Libro tercero · Título quinto Capítulo VIII. De la partición
Artículo 1240
Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe formular enseguida, el proyecto de partición de la herencia.
Artículo 1241
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador, salvo el caso previsto en el artículo 720.
Artículo 1242
Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo incapaces entre ellos, deberá oírse al representante legítimo y al Ministerio Público. El auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo 1243
Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, se los entregará, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia en la proporción que les corresponda.
Artículo 1244
Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.
Artículo 1245
Si el autor de la herencia no hizo la partición o si murió ab intestato, los herederos podrán hacerla.
Artículo 1246
Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una empresa que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la empresa se fijará por peritos. Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
Artículo 1247
Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y los frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por dolo o negligencia.
Artículo 1248
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará conforme al tipo de rédito bancario promedio en la fecha de la capitalización, y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario.
Artículo 1249
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 839.
Artículo 1250
En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
Artículo 1251
Cuando todos los herederos sean mayores de edad y capaces, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado.
Artículo 1252
Cuando entre los herederos haya menores de edad, incapaces o instituciones de beneficencia, no se aplicará lo dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 1253
Cuando no haya acuerdo unánime de los herederos sobre la partición y el autor de la herencia no la hubiere hecho en su testamento, dicha partición deberá ser judicial.
Artículo 1254
La infracción del artículo anterior produce la nulidad de la partición. El heredero perjudicado podrá reclamarla dentro de sesenta días a partir de la fecha en que se le notifique la aprobación judicial del proyecto de partición.
Artículo 1255
La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo 1256
Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán en su haber.
Artículo 1257
Las reglas dadas para la partición de la herencia principal, se observarán también en la que se haga entre los que sucedan por substitución testamentaria o legítima.