Libro tercero · Título quinto Capítulo III. De la transmisión hereditaria de derechos no económicos
Artículo 1106
El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por él, la forma y circunstancia de sus exequias.
Artículo 1107
Puede también el autor de la herencia ordenar la erección de un sepulcro para sí o para sepultura de familia.
Artículo 1108
Habiendo o no testamento, si se carece de disposiciones expresas del autor de la herencia, se observarán las reglas siguientes:
I.Es carga de la masa hereditaria la cremación o la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto de ésta, en el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las capacidades de la herencia, determinando el juez lo conducente cuando no haya acuerdo entre los herederos y legatarios.
II.Los herederos no podrán oponerse a que se sepulte en la tumba de la familia a las personas que en vida fueron herederos del autor de la sucesión.
III.El sepulcro no puede ser objeto de enajenación onerosa o gratuita ni es embargable;
IV.Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios.
Artículo 1109
Las acciones del estado civil son transmisibles por herencia a los herederos por intestado, en los casos expresamente señalados por la ley.