Código Civil de Coahuila
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Libro tercero · Título quinto Capítulo IV. De la apertura y de la reclamación de la herencia

Arts. 1110–11167 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 1110

La sucesión se abre:

I.En el momento de la muerte del autor de la herencia.

II.Al declararse la presunción de muerte del ausente.

Artículo 1111

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 1112

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el anterior artículo y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

Artículo 1113

Quienes pretendan tener derecho a una herencia y se presenten después de la declaración de herederos, pueden pedir que se les reconozca su calidad de herederos dentro del mismo juicio sucesorio, en la vía incidental, hasta antes de que se apruebe el inventario y avalúo.

Artículo 1114

La partición y adjudicación hechas en una sucesión, pueden ser contradichas en juicio seguido contra el adjudicatario por quien pretenda ser heredero, y en el que éste ejercite la acción de petición de herencia.

Artículo 1115

La acción de petición de herencia se ejercitará por el heredero testamentario o legítimo excluido; por el substituto, o por los herederos del heredero que falleció sin aceptar la herencia; y se da contra el albacea y los herederos reconocidos, o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.

Tendrá por objeto que el actor sea declarado heredero, se le haga entrega de los bienes hereditarios que le correspondan con sus accesiones, sea indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan causado y se le rindan cuentas.

La acción de petición de herencia prescribe en diez años a partir de la apertura de la sucesión y es transmisible a los herederos.

Artículo 1116

Es imprescriptible la acción para denunciar una sucesión.

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