Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro tercero · Título quinto · Capítulo VI Sección primera. De los albaceas

Arts. 1148–121265 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 1148

Los albaceas son:

I.Los órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta en:

a). La administración de los bienes de la herencia.

b). La defensa de esos bienes.

c). La liquidación, la partición y la adjudicación definitiva de los mismos.

II.Los ejecutores y defensores del testamento en su caso.

Artículo 1149

Pueden ser albaceas todas las personas con capacidad de ejercicio, salvo el caso previsto en el artículo 1155.

Artículo 1150

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.Los magistrados y los jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión.

II.Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea.

III.Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.

IV.Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 1151

Desempeñarán el albaceazgo:

I.En los juicios testamentarios, la persona o personas designadas por el testador.

II.En los juicios ab intestato, la persona elegida por los herederos por mayoría de votos. Por los herederos incapaces votarán sus representantes legítimos

Artículo 1152

Si el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el albacea será nombrado por los herederos en la forma que establece la fracción II del artículo anterior.

Artículo 1153

La mayoría en materia de sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas; pero cuando la porción mayor exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una sola persona, el juez, discrecionalmente moderará el ejercicio del derecho que este artículo concede, a fin de que su titular no abuse de él.

Artículo 1154

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.

Artículo 1155

El heredero que fuere único, será albacea sí no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si este heredero fuere incapaz desempeñará el cargo en su nombre su representante legítimo.

Artículo 1156

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios, pero si tampoco hubiere legatarios, el nombramiento lo hará el juez.

Artículo 1157

El albacea nombrado conforme al artículo anterior durará en su cargo mientras que, declarados los herederos, éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 1158

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

Artículo 1159

El albacea podrá ser general o especial.

Artículo 1160

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

Artículo 1161

Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el juez.

Artículo 1162

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.

Artículo 1163

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 1164

El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador.

Artículo 1165

El albacea que renuncie con justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, si la herencia o el legado tuvo por objeto exclusivo remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1166

El albacea testamentario, que pretenda excusarse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes al requerimiento que se le haga para aceptar el cargo.

Artículo 1167

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.Los empleados y funcionarios públicos.

II.Los militares en servicio activo.

III.Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia.

IV.Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo.

V.Los que tengan setenta años cumplidos.

VI.Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1168

El albacea testamentario que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1165, más el pago de daños y perjuicios.

Artículo 1169

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente. Puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 1170

El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 1171

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el albacea general resistir la entrega del bien o cantidad, garantizando mediante fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, que la entrega se hará a su debido tiempo.

Artículo 1172

El albacea especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca necesaria.

Artículo 1173

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, conforme a lo dispuesto por el artículo 763.

Artículo 1174

El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1175

Son obligaciones del albacea general:

I.La presentación del testamento.

II.El aseguramiento de los bienes de la herencia.

III.La formación de inventarios.

IV.La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo.

V.El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias.

VI.La formulación del proyecto de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios.

VII.La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento.

VIII.La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella.

IX.Las demás que le imponga la ley.

Artículo 1176

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. El juez aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

Artículo 1177

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Artículo 1178

El albacea también está obligado, dentro de los treinta días contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con depósito, fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo.

II.Por el valor de los bienes muebles.

III.Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez.

IV.En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.

Artículo 1179

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar su manejo conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios.

Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda o constituir depósito por lo que falta para completar esa garantía.

Artículo 1180

El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

Artículo 1181

Si el albacea fue nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe denunciar la sucesión dentro de los quince días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 1182

La denuncia de la sucesión puede hacerla cualquier interesado en ella. Admitida la denuncia se citará a los interesados, y el juez determinará se nombre al albacea con arreglo a lo dispuesto en este código y en el Código Procesal Civil.

Artículo 1183

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código Procesal Civil y si no lo hace será removido.

Artículo 1184

El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, sino con aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento, se considerará como legado.

Artículo 1185

Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el artículo anterior, el albacea se limitará a poner, al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 1186

La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 1187

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 1188

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 1189

Lo dispuesto en el artículo 671 respecto de los tutores se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 1190

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos, o de los legatarios en su caso.

Artículo 1191

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 1192

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia, y para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.

Artículo 1193

El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo al concluir su gestión. También rendirá cuenta de su administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea, cuando lo disponga el juez o lo solicite cualquier heredero.

Artículo 1194

La obligación que de dar cuenta tiene el albacea pasa a sus herederos.

Artículo 1195

Son nulas de pleno derecho y se tienen por no hechas, las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 1196

La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo.

Artículo 1197

Cuando fuere heredero el Estado o los herederos fueren incapaces, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 1198

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.

Artículo 1199

Los acreedores y los legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos prescritos en los artículos 1226 y 1229 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 1200

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado o procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 1201

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el párrafo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 1202

Para conceder la prórroga, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 1203

Mientras no se designe un nuevo albacea y se le discierna el cargo continuará el anterior en el ejercicio de su funciones.

Artículo 1204

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera; pero si no lo hiciere o no hay testamento, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 1205

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 1206

Sí fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 1207

Si el testador legó conjuntamente a tales albaceas algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 1208

El cargo de albacea se acaba:

I.Por la terminación natural del encargo.

II.Por muerte.

III.Por incapacidad legal, declarada en forma.

IV.Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen incapaces o el Estado.

V.Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo.

VI.Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos.

VII.Por remoción.

Artículo 1209

La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

Artículo 1210

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación que hagan los herederos del nombramiento de albacea. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1170.

Artículo 1211

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme a los artículos 1204 y 1205, teniéndose en cuenta lo dispuesto en los artículos 1206 y 1207.

Artículo 1212

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.

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