Código Civil de Coahuila
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Libro tercero · Título quinto · Capítulo VI Sección segunda. De los interventores

Arts. 1213–12219 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 1213

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea.

Artículo 1214

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1215

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 1216

El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.

Artículo 1217

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.

II.Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.

III.Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos del Estado.

Artículo 1218

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 1219

Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 1220

Termina también el cargo de interventor en los casos de las fracciones I a IV y VI y VII del artículo 1208.

Artículo 1221

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el juez, cobrarán conforme al arancel, como si fueran apoderados.

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