Libro tercero · Título quinto · Capítulo VI Sección segunda. De los interventores
Artículo 1213
El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea.
Artículo 1214
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
Artículo 1215
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 1216
El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
Artículo 1217
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.
II.Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
III.Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos del Estado.
Artículo 1218
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 1219
Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 1220
Termina también el cargo de interventor en los casos de las fracciones I a IV y VI y VII del artículo 1208.
Artículo 1221
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el juez, cobrarán conforme al arancel, como si fueran apoderados.