Libro cuarto Título primero. Disposiciones preliminares
Artículo 1273
Es bien, en sentido jurídico, todo lo que pueda ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales.
Artículo 1274
Pueden ser objeto de apropiación las cosas y los derechos que no estén excluidos del comercio.
Artículo 1275
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 1276
Están fuera del comercio por su naturaleza las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
Artículo 1277
Los bienes son muebles o inmuebles, por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 1278
El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible dicho poder a los demás por virtud de una relación jurídica que se establece entre éstos y el titular del derecho. En los derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios de autor, el citado poder jurídico es oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.
Artículo 1279
El número de derechos reales es limitativo, consecuentemente no pueden existir otros derechos reales que no sean los específicamente previstos por la ley.