Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro cuarto · Título tercero · Capítulo I Sección primera. Disposiciones generales

Arts. 1322–133110 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 1322

La propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.

Artículo 1323

El propietario debe ejercer su derecho cuando por el no ejercicio del mismo se dañe o perjudique a la colectividad.

Artículo 1324

No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que perjudicar a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Artículo 1325

El bien objeto de la propiedad no puede ser ocupado contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública legalmente declarada y mediante indemnización.

Artículo 1326

Se declara de utilidad pública la adquisición por el Estado o los Municipios, de terrenos apropiados para la constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación que se alquilen o vendan a familias de escasos recursos económicos.

Artículo 1327

La autoridad puede ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente a una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

También podrá requisar los bienes muebles e inmuebles de propiedad privada, cuando concurran graves y urgentes necesidades públicas.

Por las causas señaladas anteriormente, la autoridad administrativa podrá someter a especiales vínculos u obligación de carácter temporal a los establecimientos agrícolas, comerciales o industriales.

En cualquier circunstancia deberá indemnizarse al propietario.

Artículo 1328

El propietario de un inmueble es dueño de la superficie de éste y de lo que está debajo de él, salvó lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El propietario del suelo no puede oponerse a actividades de terceros que se desarrollen a tal profundidad en el subsuelo o tal altura en el espacio aéreo, que no tenga interés en excluirla.

Artículo 1329

No podrán ejercitarse los derechos de propiedad sobre los bienes que se consideren como notables y características manifestaciones de la cultura nacional o de la regional propia del Estado de Coahuila, ni alterar aquéllos en forma que pierdan sus características, sin previa autorización escrita del Ejecutivo del Estado. Este cumplirá su deber de procurar la conservación de todos los bienes, de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 1330

La infracción del artículo que precede se castigará como delito, de acuerdo con lo que disponga el código de la materia.

Artículo 1331

Los propietarios de inmuebles en los municipios donde se encuentran formados planos reguladores o planos de desarrollo urbano, deben observar las prescripciones de dichos planes en fraccionamientos, construcciones y en las reedificaciones o modificaciones de las construcciones existentes.

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