Libro cuarto · Título tercero Capítulo III. Del uso y de la habitación
Artículo 1582
El uso es un derecho real y temporal, para percibir gratuitamente de los frutos de un bien ajeno, los que basten a las necesidades del usuario y de su familia.
Artículo 1583
La habitación es un derecho real y temporal, para ocupar gratuitamente, una casa ajena en su totalidad o las piezas necesarias de ella, para el habituario y su familia.
Artículo 1584
Los derechos y obligaciones del usuario y del habituario se regularán por el título constitutivo de los mismos, y en su defecto por las disposiciones siguientes.
Artículo 1585
Los derechos reales de uso y habitación sólo pueden constituirse por voluntad de la persona y por usucapión. Son derechos personalísimos, en razón de lo cual son intransmisibles e inembargables. Unicamente pueden recaer sobre bienes específicamente determinados y nunca sobre partes alícuotas de un bien.
Artículo 1586
El que tiene el derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto basten para su consumo y el de su familia. Las necesidades se deben valorar según la condición social del titular del derecho.
El aprovechamiento de frutos en los supuestos que prevé este capítulo, no concede al usuario el derecho de comerciar con aquéllos, sino sólo de consumirlos en la medida indicada. Si el comercio de referencia se llega a autorizar por el propietario aunque sólo sea para la aludida satisfacción, con el producto de la venta, de las necesidades del usuario y su familia, el contrato será de usufructo.
Artículo 1587
Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el habituario ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, como si se tratara de un usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos y el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al nudo propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos o cargas.
Si la parte de frutos que le quede al propietario no alcanza a cubrir tales gastos y cargas, la parte que falte será cubierta, según sea el caso, por el usuario o por el habituario.
Artículo 1588
En la familia, se comprenden también los hijos nacidos después de comenzar el derecho de uso o de habitación. Se comprenden además los hijos adoptivos y los reconocidos legalmente, aun cuando la adopción o el reconocimiento se hayan producido después de haber surgido el derecho. Se comprenden, finalmente, las personas que conviven con el titular del derecho para prestar a él o a su familia sus servicios.
Artículo 1589
Son aplicables en lo conducente a los derechos de uso y de habitación las disposiciones establecidas para el usufructo, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
Artículo 1590
Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.