Código Civil de Coahuila
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Libro cuarto · Título tercero Capítulo II. Del usufructo

Arts. 1515–158167 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Sección primeraDisposiciones generales

Artículo 1515

El usufructo es el derecho real y temporal de usar y disfrutar, total o parcialmente, de un bien ajeno, sin alterar su forma ni su substancia.

Artículo 1516

El usufructo puede constituirse por la voluntad de las personas o por usucapión, que indispensablemente requiere que la posesión del adquirente sea con ánimo de usufructuario.

Artículo 1517

Es vitalicio el usufructo:

I.Si en el título constitutivo no se expresa lo contrario .

II.Cuando se adquiere por usucapión.

Artículo 1518

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por testamento, sea por contrato, cesando el derecho de una de esas personas, pasará al nudo propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 1519

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente, o bajo condición.

Artículo 1520

Los acreedores del usufructuario pueden:

I.Embargar los productos del usufructo.

II.Oponerse a la cesión o renuncia de éste, cuando se haga en fraude de sus derechos.

Artículo 1521

Sólo puede dar en usufructo quienes puedan enajenar, y sólo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.

Artículo 1522

Las personas morales que no puedan adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Artículo 1523

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan por el título constitutivo del usufructo, y en lo que éstos fueren omisos, por la ley.

Sección segundaDe los derechos del usufructuario

Artículo 1524

El usufructuario puede ejercitar y oponer, respectivamente, las acciones y excepciones relativas al bien objeto del usufructo. Igualmente tiene derecho a ser considerado como parte en los litigios en los que se interese el usufructo, sean o no seguidos por el nudo propietario.

Artículo 1525

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.

Artículo 1526

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecerán al nudo propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno al respecto por razón de labores, semillas y otros gastos semejantes.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios, que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o de extinguirse el usufructo.

Artículo 1527

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 1528

Si el usufructo comprendiere bienes que se deterioren por el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellos como buen padre de familia, para los usos a que se hallen destinados; y sólo está obligado a devolverlos en el estado en que se encuentren, al extinguirse el usufructo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere incurrir conforme a este código.

Artículo 1529

En lo conducente se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 1561 al usufructo que recaiga sobre un patrimonio de explotación.

Artículo 1530

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión y el goce de las servidumbres que aquéllos tengan a su favor.

Artículo 1531

El usufructuario no podrá, sin consentimiento del nudo propietario, constituir ninguna servidumbre voluntaria sobre el bien usufructuado. Para la constitución de cualquier servidumbre legal siempre será oído, bajo pena de nulidad, el propietario o quien sus derechos represente.

Artículo 1532

El usufructuario puede:

I.Gozar por sí mismo del bien objeto del usufructo.

II.Arrendar el bien usufructuado.

III.Realizar negocios jurídicos entre vivos, a título oneroso o gratuito, respecto del ejercicio de su derecho.

Artículo 1533

Los actos jurídicos que celebre el usufructuario, respecto al bien objeto de su derecho, se rigen, además de lo preceptuado por la ley para el negocio jurídico de que se trate, por las siguientes disposiciones:

I.Debe el usufructuario hacer saber previamente a los interesados en el acto por realizar, su situación jurídica de usufructuario y la fecha en que termina su derecho, si es día fijo, o su carácter de vitalicio, en su caso.

II.Los datos a que se refiere la fracción anterior se harán constar expresamente en el documento redactado para probar el acto jurídico.

III.En el mismo documento se transcribirá textualmente el artículo 1534, haciéndose constar que las partes se enteraron del contenido de este artículo.

Artículo 1534

Los efectos de los contratos celebrados por el usufructuario, se rigen por las siguientes disposiciones:

I.Cesan al terminar el usufructo, si éste se constituyó a plazo fijo.

II.Si el usufructo fue vitalicio y los efectos del contrato son de tracto sucesivo, seguirán produciéndose después de la muerte del usufructuario, hasta vencerse el plazo convenido en el contrato.

III.En el caso de la fracción anterior, será de tres años el plazo máximo durante el cual seguirán produciéndose, después de la muerte del usufructuario, los efectos del contrato celebrado por éste, aun cuando en él se hubiere pactado un plazo mayor.

IV.Las partes no tienen derecho a prestación alguna por el vencimiento anticipado que establece la fracción anterior, respecto al contrato celebrado por el usufructuario.

V.El inquilino del derecho de usufructo, no gozará de prórroga alguna, sea legal o convencional.

Artículo 1535

Si por virtud de un contrato, celebrado por el usufructuario, éste es sustituido en el ejercicio de su derecho por otra persona, el usufructuario y el sustituto responden solidariamente al nudo propietario, del daño que causen al bien usufructuado.

Artículo 1536

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo.

Artículo 1537

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, pero el nuevo propietario tiene el deber ineludible de respetar el usufructo.

Artículo 1538

El nudo propietario tiene los derechos del tanto y del retracto frente al usufructuario, respecto del usufructo.

Artículo 1539

El usufructuario goza del derecho del tanto para la constitución de un nuevo usufructo, así como para la adquisición de la nuda propiedad del bien usufructuado.

Artículo 1540

El ejercicio de los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores queda sujeto a lo dispuesto en los capítulos referentes al derecho del tanto y del retracto.

Sección terceraDe las obligaciones del usufructuario

Artículo 1541

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I.A formar a sus expensas, con citación del nudo propietario, un inventario, valuando los muebles y describiendo el estado en que se hallen los inmuebles.

II.A garantizar que cuidará de los bienes como buen padre de familia y que, al extinguirse el usufructo, los restituirá al propietario, con sus accesiones, no deteriorados por su culpa o negligencia.

Artículo 1542

El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de la garantía si no se obligó expresamente a ello.

Artículo 1543

El que se reserva la nuda propiedad puede dispensar al usufructuario de la obligación de garantizar.

Artículo 1544

Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de nudo propietario y no exigiere en el contrato la garantía, no estará obligado el usufructuario a otorgarla; pero si quedare de nudo propietario otra persona, ésta podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 1545

Si el usufructo se constituyó en testamento, el usufructuario estará obligado a otorgar la garantía, salvo que el testador lo haya liberado de esa obligación.

Artículo 1546

Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1580 y percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la garantía, el usufructo se extingue en los términos de la fracción IX del artículo 1572.

Artículo 1547

Otorgada la garantía, el usufructuario tendrá derecho a los frutos del bien, desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo debió comenzar a percibirlos.

Artículo 1548

Si el usufructo se constituyó a título gratuito, son aplicables las siguientes disposiciones:

I.El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió.

II.Ni el usufructuario ni el nudo propietario están obligados a hacer las reparaciones a que se refiere la fracción anterior, si la necesidad de ellas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien que sea anterior a la constitución del usufructo.

III.Si el usufructuario o el nudo propietario hacen las reparaciones mencionadas en la fracción anterior, ninguno de ellos tiene derecho a exigir del otro, el pago del importe de las mismas.

IV.El usufructuario antes de hacer las reparaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, debe obtener el consentimiento del nudo propietario.

V.Si el nudo propietario hace las reparaciones a que se refiere la fracción I de este artículo no tiene derecho a exigir el pago de ellas al usufructuario.

Artículo 1549

Si el usufructo se constituyó a título oneroso, el nudo propietario tiene obligación de hacer las reparaciones necesarias para que el bien, durante el tiempo que dure el usufructo, pueda servir para el uso a que esté destinado y producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él.

Artículo 1550

El usufructuario puede exigir al nudo propietario que haga las reparaciones a que se refiere el artículo anterior o hacerlas él.

Artículo 1551

Si el usufructuario hace las reparaciones mencionadas en el artículo 1549, avisará previamente al nudo propietario y tendrá derecho aquél de cobrar a éste, al terminar el usufructo, el importe de esa reparación más intereses legales.

Artículo 1552

El usufructuario debe informar al nudo propietario de la necesidad de las reparaciones y, si no lo hace, es responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones y pierde, además, el derecho de cobrar su importe si él las hace.

Artículo 1553

Las contribuciones y cargas ordinarias sobre el bien usufructuado son por cuenta del usufructuario.

Artículo 1554

El usufructuario a título particular de un inmueble sobre el cual se constituyó un derecho real de hipoteca, no está obligado a pagar los créditos para cuya seguridad se estableció esa garantía, ni en su suerte principal ni en sus accesorios.

Artículo 1555

Si el inmueble se remata para el pago de la deuda a que se refiere el artículo anterior, y no se convino o dispuso en otro sentido en el título constitutivo del usufructo, quien era nudo propietario responde, al que fue usufructuario, de los daños y perjuicios que se le causen.

Artículo 1556

Si la propiedad fuere perturbada, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento del nudo propietario; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubieren sido ocasionados por su culpa.

Artículo 1557

Los gastos y costas de los juicios relativos al usufructo, si la sentencia no dispone que sean a cargo de la otra parte, serán:

I.A cargo del usufructuario cuando éste haya motivado culpablemente el juicio.

II.A cargo del nudo propietario si el usufructo se constituyó por título oneroso y no se está en el supuesto previsto en la fracción anterior.

III.A cargo del usufructuario si el usufructo se constituyó a título gratuito.

Artículo 1558

Si el usufructuario sin citación del nudo propietario, o éste sin la de aquél, siguió un juicio, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica.

Artículo 1559

Al concluir el usufructo, el usufructuario tendrá la obligación de restituir el bien al nudo propietario con todas las accesiones y pertenencias y sin más deterioros o menoscabos que los causados por el uso normal de él y responderá de los menoscabos o deterioros que el bien sufra por su culpa o negligencia.

Artículo 1560

Las garantías que al respecto se hubieren otorgado no se cancelarán sino hasta que tal responsabilidad haya sido satisfecha, la que pasa a los herederos en caso de muerte del usufructuario.

Sección cuartaDe los usufructos especiales

Subsección primeraDel usufructo sobre capitales y acciones

Artículo 1561

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 1562

El usufructuario también hace suyos los dividendos, pero no las acciones que una persona tenga en una sociedad, cuando el usufructo recae sobre dichas acciones.

Subsección segundaDel usufructo sobre montes y árboles

Artículo 1563

El usufructuario de un monte tiene derecho a disfrutar de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza y conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

Artículo 1564

Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales y a las costumbres del lugar.

Artículo 1565

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea con licencia de la autoridad competente y para reponer o reparar algunos de los bienes usufructuados, en cuyo caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 1566

Si el usufructo es sobre árboles frutales, el usufructuario está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.

Artículo 1567

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Subsección terceraDel usufructo sobre ganados

Artículo 1568

Si entre los bienes objeto del usufructo hay ganados, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I.El usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por su culpa o negligencia.

II.Si el ganado a que se refiere la fracción anterior perece sin culpa o negligencia del usufructuario, por efecto de una epizootia o por algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado.

III.Si el ganado perece en parte y sin culpa o negligencia del usufructuario, el usufructo continúa en la parte que queda.

Subsección cuartaDel usufructo universal sobre los bienes de una herencia

Artículo 1569

El heredero universal del usufructo de una herencia, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 1570

El heredero del usufructo de una parte alícuota de la herencia pagará, en proporción a esa parte, el legado o pensión a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1571

Si el usufructo es de alguna herencia o de una parte alícuota de ella, y la herencia tiene deudas, respecto del pago de éstas se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.El nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de los bienes objeto del usufructo, que baste para pagar las deudas hereditarias.

II.Si el usufructuario desea evitar la venta a que se refiere la fracción anterior, podrá pagar desde luego las deudas, y él, o en su caso, sus herederos, tendrán el derecho de exigir al nudo propietario, al extinguirse el usufructo, la restitución de la suma pagada, la cual no causará intereses.

III.Si el nudo propietario hiciere el pago, la suma que importe éste causará interés legal a cargo del usufructuario, por el tiempo que dure el usufructo.

Sección quintaDe los modos de extinguirse el usufructo

Artículo 1572

El usufructo se extingue:

I.Por muerte del usufructuario

II.Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó.

III.Por cumplirse la condición convenida o impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho.

IV.Por la consolidación del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona; mas si la consolidación se verifica en parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo.

V.Por prescripción.

VI.Por la renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en perjuicio de los acreedores.

VII.Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo.

VIII.Por la extinción del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación.

IX.Por no otorgar la garantía el usufructuario a título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.

Artículo 1573

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 1574

El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.

Artículo 1575

El usufructo concedido por el tiempo que tarde una persona distinta del usufructuario en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados aunque el tercero muera antes.

Artículo 1576

Si el usufructo está constituido sobre un edificio y éste se arruina por vetustez, por incendio, o por algún otro accidente o siniestro, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forma parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 1577

Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario está obligado a substituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 1578

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 1579

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir el bien.

Artículo 1580

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el nudo propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, garantizando pagar, anual o semestralmente al usufructuario, según sean bienes rústicos o urbanos, el importe líquido de los frutos y productos por el tiempo que dure el usufructo, deducidos los gastos y la retribución de administración que el juez acuerde.

Artículo 1581

Si el nudo propietario no da la garantía en el caso del artículo anterior, ni cumple con las obligaciones que le impone el cargo de administrador, el bien se pondrá en intervención.

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