Libro cuarto · Título tercero · Capítulo IV Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 1591
Las servidumbre es un derecho real, impuesto sobre un inmueble, para servicio de otro, perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste.
Artículo 1592
El inmueble en cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que le soporta, predio sirviente.
Artículo 1593
La servidumbre origina relaciones jurídicas entre el dueño o poseedor del predio dominante, como sujeto activo, y el dueño o poseedor del predio sirviente, como sujeto pasivo.
Artículo 1594
La servidumbre impone al poseedor o propietario del predio sirviente el deber de no hacer o el de tolerar.
Artículo 1595
Para que pueda exigirse al dueño del predio sirviente la ejecución de un hecho o costear alguna obra, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 1596
Si el dueño del predio sirviente estuviere obligado, por convenio o por disposición de última voluntad, a costear o hacer una obra, se liberará de esta obligación abandonando al dueño del predio dominante, la parte del sirviente afectada por la servidumbre.
Artículo 1597
Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Artículo 1598
Son continuas las que se usan o ejercen sin ninguna actividad del hombre.
Artículo 1599
Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Artículo 1600
Son aparentes las que se manifiestan por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Artículo 1601
Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo 1602
Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen, en razón de lo cual, si los inmuebles mudan de dueño la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1603
La servidumbre es indivisible.
Artículo 1604
Cuando los predios entre los que exista una servidumbre se dividan, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Si se divide entre varios dueños el predio sirviente, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos debe tolerarla en la parte que le corresponda.
II.Si el predio dominante se divide entre varios propietarios, cada uno de ellos puede usar por entero de la servidumbre, sin variar el lugar de su uso ni agravar éste de otra manera.
III.En el caso de división del predio dominante, si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes de éste, únicamente el dueño de esa parte podrá continuar disfrutándola.
Artículo 1605
Las servidumbres pueden ser constituidas por la voluntad de las personas, por la ley o por usucapión.
Artículo 1606
Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 1607
Está también obligado el dueño del predio dominante a hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 1608
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.
Artículo 1609
Si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes, el dueño del predio sirviente podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.
Artículo 1610
El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Artículo 1611
Si de la conservación de las obras a que se refiere el artículo anterior se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios que haya causado.
Artículo 1612
Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1610, el juez decidirá, previo informe de peritos.
Artículo 1613
Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el dueño del predio sirviente, sin imposibilitar, hacer difícil o entorpecer el uso de la servidumbre.