Libro cuarto · Título tercero · Capítulo IV Sección tercera. De la servidumbre legal de desagüe
Artículo 1616
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de mejoras agrícolas o urbanas, caigan de los superiores así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
Artículo 1617
Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores, a consecuencia de las mejoras hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen el derecho de ser indemnizados.
Artículo 1618
Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres, a consecuencia de mejoras agrícolas hechas en el predio dominante o por usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas subterráneamente por el predio sirviente, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre agua potable, drenaje y mejoramiento del ambiente.
Artículo 1619
Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, de manera que no tenga comunicación con algún canal o desagüe públicos, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos el desagüe del central.
Artículo 1620
En el caso del artículo anterior, las dimensiones y dirección del conducto de desagüe se fijarán por convenio y si éste no es posible, por el juez, previo dictamen pericial y audiencia de los interesados, observándose las reglas establecidas por este código para las servidumbres de paso y acueducto.
Artículo 1621
El dueño del predio inferior no puede hacer obras que impidan la servidumbre establecida por el artículo 1616, ni el del superior obras que la agraven.
Artículo 1622
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a permitir que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño, salvo que la ley le imponga la obligación de hacer las obras.
Artículo 1623
Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impide el curso del agua, con daño o peligro de personas o bienes.
Artículo 1624
Los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a aquél y a juicio de peritos; pero los que por su culpa hubieren ocasionado el daño serán responsables de éste.
Artículo 1625
Si hay aguas sobrantes que pasen del predio dominante al sirviente, puede el propietario de éste adquirir esas aguas por usucapión, en el plazo de tres años, que se contarán desde que haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas.