Libro cuarto · Título tercero · Capítulo IV Sección sexta. De las servidumbres voluntarias
Artículo 1654
El propietario de un inmueble puede establecer en él las servidumbres que quiera y en el modo y forma que estime conveniente, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique los derechos de otras personas.
Artículo 1655
Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar. Quienes no puedan enajenar inmuebles sino con ciertas formalidades o condiciones, no pueden, sin ellas, pactar servidumbres sobre los mismos.
Artículo 1656
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbres sobre éste sino con consentimiento de todos.
Artículo 1657
Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que la misma traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.