Código Civil de Coahuila
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Libro cuarto · Título tercero · Capítulo IV Sección novena. De la extinción de las servidumbres

Arts. 1665–16695 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 1665

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, el dominante y el sirviente, y no se restablecen por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1662; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, se restablecen las servidumbres como estaban antes de la reunión.

II.Por vencimiento del plazo o la realización de la condición a que estén sujetas.

III.Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño de fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción.

IV.Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecieren de manera que pueda usarse la servidumbre, ésta se restablecerá, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.

V.Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

VI.Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, sobreviene la circunstancia que debe poner término a éste.

Artículo 1666

Las servidumbres legales se extinguen por las mismas causas que las voluntarias, pero con las siguientes limitaciones:

I.El plazo para la extinción por el no uso será de cinco años, y siempre que quien la disfrutaba haya adquirido, por distinto lugar, otra servidumbre de la misma naturaleza.

II.La remisión de la servidumbre de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

III.Ni por convenio, que en todo caso será celebrado por el Ayuntamiento en representación de la respectiva comunidad, ni por renuncia o remisión, podrá extinguirse ninguna servidumbre legal si su uso es público o comunal y no se le sustituye por otra que preste el mismo servicio.

Artículo 1667

Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades se restablece aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

Artículo 1668

Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 1669

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

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