Libro cuarto · Título tercero · Capítulo IV Sección cuarta. De la servidumbre legal de acueducto
Artículo 1626
El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los inmuebles intermedios, con obligación de indemnizar tanto a los dueños de éstos como a los dueños de los predios inferiores, sobre los que se filtre o caiga el agua.
Artículo 1627
Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior los edificios, sus patios, jardines y demás pertenencias.
Artículo 1628
El que ejercite el derecho de hacer pasar el agua de que trata el artículo1626, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
Artículo 1629
El que tiene en su predio un canal para el curso de agua que le pertenece, puede impedir la apertura de otro nuevo ofreciendo dar paso por aquél, si esto no causa perjuicio al dueño del predio dominante.
Artículo 1630
El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 1626 debe previamente:
I.Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir.
II.Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua.
III.Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua.
IV.Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más.
V.Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Artículo 1631
En el caso a que se refiere el artículo 1629, el que pretenda el paso de las aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
Artículo 1632
La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto, a través de un predio ajeno, será la que permitan las dimensiones del acueducto, si ya existía, o las dimensiones que se fijaron a éste cuando se constituyó la servidumbre.
Artículo 1633
Si el que disfruta el acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1630, el terreno que nuevamente se ocupe y los daños que cause.
Artículo 1634
La servidumbre establecida en el artículo 1626 da el derecho de tránsito para las personas y animales y el de conducción de las máquinas y materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado de éste, siendo aplicables además los artículos 1644 a 1649 inclusive.
Artículo 1635
Quien se aproveche de un acueducto debe construir y conservar los puentes, canales, conductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otra persona.
Artículo 1636
En el caso del artículo anterior, si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos ellos en proporción a su aprovechamiento, salvo convenio o ley en contrario.
Artículo 1637
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo 1638
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
Artículo 1639
Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
Artículo 1640
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en lo conducente, al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.
Artículo 1641
El dueño de un predio urbano enclavado entre otros ajenos, tiene derecho a que se le permita instalar en las fincas circunvecinas la tubería indispensable para introducir agua potable a su predio, observándose al respecto las disposiciones que para la servidumbre de paso se contienen en los artículos 1644 a 1649 inclusive.