Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro cuarto · Título cuarto Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 1680–174061 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 1680

La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien, o el goce de un derecho, mediante el ejercicio de hecho de las facultades inherentes a él.

Artículo 1681

La posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, de una situación de hecho o de una situación contraria a derecho.

Artículo 1682

Posesión originaria es la que se tiene o se ejerce a título de propietario.

Artículo 1683

Posesión derivada es la que tiene o ejerce una persona cuando en virtud de un negocio jurídico o por un acto de autoridad recibe un bien ajeno, con derecho de retenerlo temporalmente en su poder, en calidad de usufructuario, arrendatario, subarrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, interventor, comodatario u otro título análogo.

Artículo 1684

En caso de despojo, quien tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo. Este derecho también puede ejercerlo el poseedor derivado que a su vez constituyó diversa posesión derivada.

Artículo 1685

Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de una relación de subordinación o dependencia en que se encuentra respecto del poseedor originario o derivado de ese bien, y la retiene en provecho de uno u otro, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor, sino un mero detentador.

Artículo 1686

Es posesión precaria la que se tiene o ejerce sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente. El poseedor precario o precarista tiene la obligación de restituir el bien recibido al concedente tan pronto como sea requerido por éste.

El poseedor precario o precarista carece de toda acción o excepción relacionadas con el bien que posee.

Artículo 1687

Los actos realizados con la tolerancia o condescendencia ajena no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión, ni afectan a la posesión del que los tolera, quien puede hacerlos cesar en cualquier momento.

Artículo 1688

Se consideran precaristas, enunciativa y no limitativamente:

I.El dueño que después de vender el bien continúa poseyéndolo por mera tolerancia del comprador y no por virtud de contrato.

II.El deudor ejecutado que continúa poseyendo el bien, después de adjudicado por la autoridad correspondiente.

III.El heredero o legatario que continúa poseyendo los bienes, después de la partición y adjudicación y que no le han sido especialmente adjudicados.

Artículo 1689

El poseedor originario o derivado, sus causahabientes o cualquiera otra persona que tenga derecho a disfrutar de la posesión originaria o derivada puede desahuciar al precarista, bastando para ello que éste sea requerido con diez días de anticipación para que entregue el bien.

Artículo 1690

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y los derechos que sean susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales.

Artículo 1691

La posesión puede referirse a partes de un bien, siempre que sean susceptibles de un señorío distinto e independiente del que existe sobre el resto del bien.

Artículo 1692

La posesión es además un derecho, que en ciertos supuestos puede existir desligado de la detentación material o del disfrute físico del bien o del derecho, respectivamente.

Artículo 1693

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Artículo 1694

La posesión se puede ejercer en los bienes o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

Artículo 1695

Sobre un mismo bien pueden concurrir posesiones de distinto grado, determinándose éste en cada posesión por el grado del derecho que ella exterioriza. La posesión de grado más alto es la que se tiene en concepto de dueño.

Artículo 1696

Sobre un mismo bien no pueden coexistir dos o más posesiones exclusivas del mismo grado, salvo el caso de coposesión.

La coposesión es un estado de hecho correspondiente o correlativo a la titularidad plural de un derecho.

Artículo 1697

La contradicción entre dos posesiones exclusivas sobre un mismo bien, del mismo grado, debe resolverse en favor de quien tenga el mejor derecho.

Artículo 1698

Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal de que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Artículo 1699

Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

Artículo 1700

La posesión originaria da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído.

Artículo 1701

El poseedor de un bien mueble, perdido o robado, sólo podrá recuperarlo de una persona de buena fe, que lo haya adquirido en almoneda o en mercado público en que se expendan objetos de la misma especie, reembolsando al adquirente el precio que hubiere pagado lícitamente por ese bien.

Artículo 1702

En el caso del artículo anterior el recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Artículo 1703

La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor anterior haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Artículo 1704

Se presume, salvo prueba en contrario:

I.Que el poseedor de un bien mueble o inmueble lo es también de sus pertenencias, y que el de un inmueble lo es de los muebles que se hallen en él.

II.Que el poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio.

III.Que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado el título o causa generadora de la posesión.

Artículo 1705

La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, salvo que el poseedor tenga un título como fundamento de su posesión; en este caso, se presume que ha poseído desde la fecha del título.

Artículo 1706

Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicial o administrativamente fue mantenido o restituido en la posesión

Artículo 1707

Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. En este caso la ignorancia se presume, salvo prueba en contrario. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.

Artículo 1708

La apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para transferir el derecho.

Artículo 1709

La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

Artículo 1710

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee el bien indebidamente. La mala fe sobrevenida perjudica al poseedor, pero sus efectos no son retroactivos.

Artículo 1711

Es posesión viciosa la adquirida ilegalmente sin o contra la voluntad del anterior poseedor, es decir, mediante despojo, sea o no violento o clandestino. No viciosa la que se adquiere respetando los principios de orden y paz que informan al régimen posesorio.

Artículo 1712

El adquirente a título universal adquiere la posesión de su causante con las mismas cualidades o vicios posesorios.

El adquirente a título singular adquiere la posesión viciada de su antecesor, si en el momento de la adquisición conocía los vicios.

Artículo 1713

En ningún caso puede adquirirse o recuperarse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello.

El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la posesión de un bien, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

Artículo 1714

El pago de gastos y la responsabilidad por pérdida o menoscabo del bien poseído, cuando son a cargo de los poseedores derivados, se rigen por las disposiciones que normen los negocios jurídicos por virtud de los cuales adquirieron esa posesión, pero cuando se trate de poseedores originarios se estará a lo dispuesto en los artículos 1715 a 1721 inclusive.

Artículo 1715

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene, cualquiera que sea el tiempo de su posesión, los derechos siguientes:

I.El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida.

II.El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago.

III.El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas.

IV.El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

Artículo 1716

El poseedor a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 1717

El que posee de mala fe por más de un año, en concepto de dueño, pacífica, continua y públicamente, con tal que su posesión no sea delictuosa, tiene derecho:

I.A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir el bien poseído, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba.

II.A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien mejorado.

Artículo 1718

El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro del mismo, sobrevenidos por su culpa.

Artículo 1719

El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I.A restituir los frutos percibidos.

II.A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que los mismos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño, pero no responde de la pérdida y del deterioro sobrevenidos natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Artículo 1720

El poseedor a que se refiere el artículo anterior tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 1721

El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por su omisión culpable y tiene también la obligación de responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 1722

El poseedor de mala fe no tiene derecho de retención, aunque tenga derecho de que se le abonen los gastos necesarios.

Artículo 1723

Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 1715, fracción III.

Artículo 1724

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.

Artículo 1725

Los frutos civiles se producen día a día y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 1726

Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora.

Artículo 1727

Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumenten el precio o producto del bien.

Artículo 1728

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 1729

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho y en caso de duda se tasarán por peritos.

Artículo 1730

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 1731

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 1732

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 1733

Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en este código en su artículo 1784.

Artículo 1734

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos y también la que está inscrita en el Registro Público.

Artículo 1735

Sólo la posesión originaria puede producir la usucapión.

Artículo 1736

La posesión derivada puede conducir a la usucapión de un derecho real, siempre que el bien sea poseído en concepto de titular de ese derecho.

Artículo 1737

Para determinar cuando una posesión es originaria o derivada, hay que atender a la voluntad del poseedor en el momento de adquirir la posesión y a la naturaleza de la causa generadora de la misma.

Artículo 1738

Nadie puede poseer en contra de su título.

Artículo 1739

La posesión de los bienes se pierde:

I.Por abandono.

II.Por cesión a título oneroso o gratuito.

III.Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio.

IV.Por resolución judicial.

V.Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.

VI.Por reivindicación del propietario.

VII.Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 1740

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

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