Libro cuarto · Título tercero · Capítulo IV Sección séptima. De la adquisición de las servidumbres voluntarias
Artículo 1658
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la usucapión.
Artículo 1659
Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por usucapión.
Artículo 1660
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Artículo 1661
El reconocimiento hecho por el dueño del predio sirviente, en escritura pública, o la confesión judicial, de la existencia de la servidumbre, suple la falta del documento probatorio del título constitutivo de ella.
Artículo 1662
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas de un mismo dueño, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa o pasivamente, cuando dichas fincas pasen a propiedad de diferentes dueños, salvo que al trasmitirse la propiedad de cualquiera de ellas se exprese lo contrario en el respectivo título de enajenación.
Artículo 1663
Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso. Extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.