Libro cuarto · Título tercero · Capítulo I Sección cuarta. Del derecho de accesión
Artículo 1387
La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Artículo 1388
A falta de disposición legal expresa el derecho de accesión se rige por los siguientes principios:
I.Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
II.Nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro.
Artículo 1389
En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:
I.Los frutos naturales.
II.Los frutos industriales.
III.Los frutos civiles.
Artículo 1390
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías, pieles y demás productos de los animales.
Artículo 1391
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la hembra y no al del macho, salvo convenio en contrario, y para que se consideren frutos basta que estén en el vientre de la hembra, aunque no hayan nacido.
Artículo 1392
Son frutos industriales los que producen los inmuebles mediante el trabajo realizado en ellos.
Artículo 1393
Los frutos naturales o industriales se consideran existentes desde que están nacidos o manifiestos.
Artículo 1394
Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los créditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
Artículo 1395
Quien percibe los frutos tiene obligación de abonar los gastos que otra persona haya hecho para su producción, recolección y conservación.
Artículo 1396
Lo que se une o incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en finca o terreno ajeno, pertenecen al dueño de éstos, con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1397
Las obras, siembras, plantaciones, mejoras y reparaciones ejecutadas en un inmueble, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1398
El que sembrare, plantare o edificare en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, con obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios, si ha procedido de mala fe.
Artículo 1399
El dueño de las semillas, plantas o materiales no tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tienen derecho de pedir que así se haga.
Artículo 1400
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previo pago del precio de las semillas, plantas o materiales empleados, o de obligar al que edificó a pagar el precio del terreno ocupado por la construcción y al que sembró o plantó solamente la renta.
Artículo 1401
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna al dueño del suelo ni a retener el bien.
Artículo 1402
En el caso del artículo anterior, el dueño del suelo podrá pedir la demolición y la reposición del bien a su estado primitivo, a costa del edificador, sembrador o plantador.
Artículo 1403
Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño del terreno, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y de otro conforme a lo dispuesto para el caso de que ambos hubiesen procedido de buena fe.
Artículo 1404
Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, sin pedir previamente, en uno y otro caso, su consentimiento al dueño.
Artículo 1405
Se entiende que hay mala fe por parte del dueño del terreno, cuando a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 1406
Sí los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente frente al tercero por el valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I.Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas, sea insolvente.
II.Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo 1407
No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario opta por la demolición.
Artículo 1408
El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Artículo 1409
Los dueños de los inmuebles confinantes con lagunas, estanques o jagüeyes no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo 1410
Cuando hay avulsión, esto es, cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, si lo hace dentro de dos años contados desde el acaecimiento y pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo 1411
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si los antiguos dueños no los reclaman dentro de los dos meses siguientes a la avulsión. Si los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.
Artículo 1412
Cuando una corriente de agua de propiedad particular cambiare de cauce, los propietarios de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce adquirirán esas aguas.
Artículo 1413
Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación o del Estado, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas.
Artículo 1414
Si la corriente colindaba con varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada inmueble, a lo largo de la primitiva corriente, tirando una línea divisora por en medio del cauce.
Artículo 1415
Cuando la corriente del río se divida en dos brazos o ramales dejando aislado un inmueble o parte de él, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte cubierta por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley Federal de Aguas.
Artículo 1416
Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dueños distintos se unen de tal manera que vienen a formar uno solo sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio pagando su valor.
Artículo 1417
Se reputa principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
Artículo 1418
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo anterior, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
Artículo 1419
En la pintura, escultura y bordado, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel, el pergamino, el plástico, o cualquier otro material que sirva de base.
Artículo 1420
Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y puedan substituir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 1421
Cuando los bienes unidos no puedan separarse sin que el que se reputa accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 1422
Cuando el dueño del bien accesorio es quien ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
Artículo 1423
Si el dueño del bien principal es quien ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su va1or y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello tenga que destruirse el principal.
Artículo 1424
Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista, ciencia y paciencia del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1416 a 1419.
Artículo 1425
Siempre que el dueño del bien empleado sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias al empleado, o en el precio de é1 fijado por peritos.
Artículo 1426
Si se mezclan dos bienes sólidos o se confunden dos líquidos de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños, se estará a lo que éstos pacten.
Si no hay pacto o la mezcla o confusión fue casual y los bienes no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o confundidos.
Artículo 1427
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño del bien mezclado o confundido sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1428
El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla o confusión.
Artículo 1429
Hay especificación cuando se incorpora el trabajo a una materia ajena, transformado ésta en un bien de nueva especie.
Artículo 1430
Si de buena fe se forma, con materia ajena, en todo o en parte, un bien de nueva especie, el que empleó aquélla hará o no suya, a su voluntad, la obra formada; pero en cualquier caso debe pagar al dueño de la materia empleada el importe de ésta.
Artículo 1431
Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de hacer suya la obra, sin pagar nada al que la hizo, o de exigir de éste daños y perjuicios.
Artículo 1432
La mala fe en los casos de mezcla, confusión o especificación se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 1404 y 1405.