Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro cuarto · Título tercero · Capítulo I Sección tercera. De la ocupación

Arts. 1342–138645 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 1342

Ocupación es la toma de posesión permanente de los bienes sin dueño o cuya legítima procedencia se ignore, con el ánimo de apropiarse de ellos.

Artículo 1343

Hay ocupación en la caza y en la pesca, en el descubrimiento de tesoros y en la captación de aguas.

Subsección primeraDe la apropiación de los animales

Artículo 1344

Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 1345

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1346

Si dos o más personas fueren dueñas de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguna de ellas, se reputarán de propiedad común.

Artículo 1347

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 1348

En terreno de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sino con permiso del dueño.

Artículo 1349

Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Artículo 1350

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes disposiciones.

Artículo 1351

El cazador se hace dueño del animal que caza, por apoderarse de él capturándolo.

Artículo 1352

Se considera capturado el animal que ha sido muerto o mortalmente herido por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

Artículo 1353

Si la pieza herida muriese o se refugiase en terreno ajeno, el propietario de éste, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que éste entre a buscarla.

Artículo 1354

El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta a favor del propietario si entra a buscarla sin permiso de éste.

Artículo 1355

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 1356

La acción para pedir la reparación caduca a los treinta días contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 1357

Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 1358

El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubieren tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 1359

Bajo las sanciones que establezcan los reglamentos respectivos en caso de contravención, se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 1360

Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.

Artículo 1361

También es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado; pero no se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 1362

Los animales feroces que se escapen del encierro aunque los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por quienquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 1363

La apropiación por ocupación, de los animales domésticos se rige por las disposiciones de este código relativas a los bienes mostrencos.

Artículo 1364

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia, a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren.

Subsección segundaDe los tesoros

Artículo 1365

Se entiende por tesoro, para los efectos de los artículos siguientes, el dinero, las alhajas, las pinturas y otros objetos preciosos, cuya legitima procedencia se ignore y que estén ocultos en un inmueble o en un mueble.

Artículo 1366

Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca del bien que lo oculta.

Artículo 1367

El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad.

Artículo 1368

Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien.

Artículo 1369

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se entregará al propietario en el caso del artículo 1367, o se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 cuando el descubridor no fuere el propietario del bien que ocultaba el tesoro.

Artículo 1370

Para que el descubridor goce del derecho a que se refieren los artículos 1368 y 1369, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 1371

Nadie de propia autoridad puede, en un inmueble o en un bien mueble ajenos, hacer cualquiera obra para buscar un tesoro.

Artículo 1372

El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 1373

El que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios que causare y a reponer a su costa el bien en su estado anterior; dicha persona perderá además los derechos que tuviere como inquilino, comodatario, depositario, usufructuario, acreedor prendario u otro título, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese bien.

Artículo 1374

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del bien, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Artículo 1375

Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.

Artículo 1376

En el caso del artículo anterior, si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1371 a 1374.

Artículo 1377

Si el nudo propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro.

Artículo 1378

En el supuesto del artículo anterior, el usufructuario tendrá el derecho para exigir del nudo propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; y aunque éste no se encuentre se pagará la indemnización.

Subsección terceraDel dominio de las aguas

Artículo 1379

El dueño del inmueble en que haya una fuente natural, o que hubiese perforado un pozo, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar aguas pluviales, puede usar y disponer de esas aguas.

Artículo 1380

Si las aguas a que se refiere el artículo anterior se localizaren en dos o más predios, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 1381

El dominio sobre las aguas de que trata el artículo 1384, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir para su aprovechamiento los propietarios de los predios inferiores.

Artículo 1382

Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, a una distancia menor de cuatrocientos metros de otra obra para extraer aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar al propietario o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva obra, a no ser que ésta sea únicamente para usos domésticos.

La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del agua, sino únicamente los daños, como los que se causen por lo infructuoso que resultan las inversiones que se hicieron para aprovechar el agua en el uso a que estaba destinada.

El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se encuentren dentro de la zona de cuatrocientos metros, para que de común acuerdo o con la intervención judicial se midan o pesen las aguas existentes, a fin de determinarse la cantidad en que puedan disminuir. La falta de aviso es causa para presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el perjudicado, salvo prueba en contrario.

Artículo 1383

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que causen daño a otra persona.

Artículo 1384

El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la legislación especial respectiva.

Artículo 1385

El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizarlo convenientemente, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

Artículo 1386

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.

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