Código Civil de Coahuila
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Libro tercero · Título quinto Capítulo VII. Del inventario y de la liquidación de la herencia

Arts. 1222–123918 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 1222

El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código Procesal Civil, promoverá la formación del inventario.

Artículo 1223

Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.

Artículo 1224

El inventario se formará según lo disponga el Código Procesal Civil y si el albacea no lo presenta dentro del término legal será removido.

Artículo 1225

Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 1226

En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 1227

Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1228

Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 1229

En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 1230

Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las formalidades que, respectivamente, se requieran.

Artículo 1231

Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 1232

Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 1233

Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de los acreedores.

Artículo 1234

Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Artículo 1235

El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 1236

Se tendrá en cuenta, en su caso, para el pago de los legados lo dispuesto en el artículo 880.

Artículo 1237

Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 1238

La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1239

La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos.

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