Libro tercero · Título quinto Capítulo VII. Del inventario y de la liquidación de la herencia
Artículo 1222
El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código Procesal Civil, promoverá la formación del inventario.
Artículo 1223
Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.
Artículo 1224
El inventario se formará según lo disponga el Código Procesal Civil y si el albacea no lo presenta dentro del término legal será removido.
Artículo 1225
Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Artículo 1226
En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo 1227
Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1228
Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1229
En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 1230
Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las formalidades que, respectivamente, se requieran.
Artículo 1231
Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1232
Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.
Artículo 1233
Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de los acreedores.
Artículo 1234
Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
Artículo 1235
El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1236
Se tendrá en cuenta, en su caso, para el pago de los legados lo dispuesto en el artículo 880.
Artículo 1237
Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 1238
La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 1239
La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos.