Libro tercero · Título quinto Capítulo I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta
Artículo 1085
Si a la muerte del autor de la herencia, la viuda de éste queda encinta, debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de cuarenta días, y éste, con audiencia de los interesados en la sucesión cuyo derecho deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo, ordenará se proceda a la comprobación de la preñez, mediante prueba pericial.
Artículo 1086
Los interesados podrán pedir al juez que se proceda oportuna y decorosamente a la averiguación de la preñez.
Artículo 1087
Si resulta cierta la preñez o los interesados no la contradicen, podrán éstos pedir al juez que dicte las medidas convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante, o que se haga pasar como viva a la criatura que nació muerta.
Artículo 1088
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1085, al aproximarse la época del parto, la mujer debe ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados.
Artículo 1089
En el caso del artículo anterior los interesados pueden pedir al juez que designe a un médico, o a una partera, para que se cerciore del alumbramiento.
Artículo 1090
Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento público o en documento privado la certeza de la preñez, no podrá procederse a la averiguación de ésta; pero los interesados podrán pedir al juez que se dicten las medidas previstas en el artículo anterior.
Artículo 1091
Los alimentos de la mujer embarazada, tenga ésta o no bienes, serán a cargo de la herencia.
Artículo 1092
La omisión de la madre no perjudica los derechos del hijo.
Artículo 1093
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el tiempo máximo de la preñez; pero esta suspensión no impide que los acreedores sean pagados mediante mandato judicial.
Artículo 1094
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la supérstite.
Artículo 1095
Lo dispuesto en esta sección es aplicable a la mujer que al morir el autor de la herencia viviese con éste en la situación prevista por el artículo 1079 de este código.