Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro tercero · Título quinto Capítulo V. De la aceptación y de la repudiación de la herencia

Arts. 1117–114731 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 1117

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1118

La herencia dejada a incapaces se rige por las siguientes disposiciones:

I.Será aceptada por quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el heredero.

II.En su caso, será aceptada por el tutor.

III.El o los titulares de la patria potestad, o el tutor, necesitan autorización judicial para repudiar la herencia.

Artículo 1119

Un cónyuge no necesita autorización del otro para aceptar o repudiar la herencia que a él le corresponda.

Artículo 1120

Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el juez.

Artículo 1121

La herencia dejada en común a quienes vivan maritalmente, sin estar casados y sin que exista impedimento para contraer matrimonio entre ellos, será aceptada o repudiada por ambos; y en caso de discrepancia, resolverá el juez, quien al oírlos, procurará convencerlos para que contraigan matrimonio, sin que la negativa de contraerlo impida que se dicte resolución sobre la aceptación o repudiación, la cual se motivará en lo que sea más conveniente para ambas personas o de los hijos de ambos si los tuvieren.

Artículo 1122

La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero la hace con palabras claras y terminantes, y tácita si ejecuta algunos hechos de los que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que sólo podría ejecutar como heredero.

Artículo 1123

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 1124

Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

Artículo 1125

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Artículo 1126

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 1127

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

Artículo 1128

La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1129

El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Artículo 1130

El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 1131

Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

Artículo 1132

Nadie puede aceptar o repudiar una herencia sin estar seguro de la muerte del autor de la sucesión, o sin estar abierta la sucesión del ausente.

Artículo 1133

Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede repudiar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 1134

Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias.

Artículo 1135

Las corporaciones de carácter oficial o instituciones de beneficencia privada no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de las leyes que las regulan.

Artículo 1136

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

Artículo 1137

Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 1138

La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1139

El heredero puede también revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacer aquélla o ésta, se altera la cantidad o la calidad de la herencia.

Artículo 1140

Cuando el heredero revoque la aceptación devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 1141

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

Artículo 1142

En el supuesto del artículo anterior la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; y si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 1143

Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1141.

Artículo 1144

Quien por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

Artículo 1145

El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial, salvo el derecho de los interesados para contradecir, en el mismo juicio, aquella declaración.

Artículo 1146

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos.

Artículo 1147

Toda herencia se tiene por aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese así.

Índice · CCCOAH