Código Civil de Coahuila
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Libro tercero · Título quinto Capítulo II. Del derecho de acrecer

Arts. 1096–110510 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 1096

Derecho de acrecer es el que concede la ley al heredero o al legatario, para agregar a su porción hereditaria o a su legado, la que debía corresponder a otro heredero o legatario.

Artículo 1097

Para que en las herencias por testamento exista el derecho de acrecer, se requiere:

I.Que dos o más personas sean llamadas a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

II.Que uno de los llamados muera antes que el testador, no acepte la herencia o sea incapaz de recibirla.

Artículo 1098

Hay especial designación de partes, cuando el testador individualizó la que a cada heredero o legatario corresponde.

Artículo 1099

La designación de partes alícuotas sobre un bien determinado no excluye el derecho de acrecer.

Artículo 1100

El heredero o legatario cuyo haber hereditario acrece, en los casos establecidos en los artículos anteriores, sucede en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.

Artículo 1101

El heredero o legatario pueden repudiar la porción que acrece a la suya, sin renunciar la herencia o legado, respectivamente.

Artículo 1102

Cuando legalmente exista el derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado y haya estado en posesión de su parte de usufructo.

Artículo 1103

Cuando los legatarios no se hallan en el caso de la fracción I del artículo 1097, pero sí en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.

Artículo 1104

El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer.

Artículo 1105

En las herencias ab intestato si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá la de los otros del mismo grado, si es que no tiene descendientes, pues teniéndolos, éstos heredarán por estirpe.

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