Código Civil de Coahuila
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Libro tercero · Título quinto Capítulo IX. De los efectos de la partición

Arts. 1258–126811 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 1258

La partición legalmente hecha, adjudica a los herederos la propiedad exclusiva de los bienes que hayan correspondido a cada uno de ellos.

Artículo 1259

Los efectos de la adjudicación son:

I.Declarativos si el heredero es único.

II.Atributivos si los herederos son dos o más.

Artículo 1260

Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los bienes repartidos y pueden usar del derecho que este código les concede en materia de hipoteca necesaria, para pedir la constitución de ésta en seguridad de sus créditos.

Artículo 1261

El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias.

Artículo 1262

Si alguno o algunos de los herederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluyendo el que perdió su parte.

Artículo 1263

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore su fortuna.

Artículo 1264

La porción que deberá pagarse al que sufra la evicción no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Artículo 1265

La obligación del saneamiento para el caso de evicción, sólo cesará en los casos siguientes:

I.Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado.

II.Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados.

III.Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 1266

Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Artículo 1267

Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

Artículo 1268

El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados por créditos a cargo de la sucesión, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles, y en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

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