Código Civil de Coahuila
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Libro quinto · Título tercero Capítulo III. De los elementos de validez del negocio jurídico

Arts. 1949–198133 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Sección primeraDe la capacidad y la representación

Artículo 1949

Son hábiles para la celebración de los negocios jurídicos todas las personas no exceptuadas por la ley.

La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la contraparte en su provecho, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

Artículo 1950

El que tiene capacidad para celebrar un negocio jurídico, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

Artículo 1951

El negocio jurídico celebrado por el representante en nombre y por cuenta del representado, dentro de los límites de las facultades que se le hayan conferido, produce efectos directamente respecto del representado.

Artículo 1952

Cuando la representación fuere conferida por el representado, para la validez del negocio celebrado por el representante bastará que éste tenga la capacidad de entender y de querer, teniendo en cuenta la naturaleza y el contenido del negocio, siempre que el representado sea legalmente capaz.

En todo caso, para la validez del negocio concluido por el representante es necesario que el acto no le éste prohibido al representado

Artículo 1953

El negocio será nulo si la voluntad del representante hubiera sido viciada. Pero cuando el vicio concierna a elementos determinados previamente por el representado, el negocio será nulo solamente si hubiera sido viciada la voluntad de éste.

En los casos en que tuviera importancia el estado de buena o mala fe, de conocimiento o ignorancia de determinadas circunstancias, se tendrá en cuenta la persona del representante, salvo que se trate de elementos determinados previamente por el representado.

En ningún caso el representado que fuese de mala fe podrá aprovecharse del estado de ignorancia o de buena fe del representante.

Artículo 1954

Ninguno puede obligarse a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

Los negocios jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el negocio de que se trate exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, la contraparte tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente celebró con ella el negocio, a menos de que ésta conozca o deba conocer la falta de representación.

Artículo 1955

El representante no puede, en tanto que otra cosa no le esté permitida, celebrar en nombre de su representado consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, un negocio jurídico, a no ser que éste consista exclusivamente en el cumplimiento de una obligación preexistente, o cuente con autorización expresa del representado para autocontratar, o que el contenido del negocio haya sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.

La impugnación sólo podrá ser propuesta por el representado.

Sección segundaDe los vicios de la voluntad

Artículo 1956

La voluntad no es válida si ha sido dada por error, arrancada por intimidación o violencia moral, o sorprendida por dolo.

Artículo 1957

El error sobre la naturaleza del negocio jurídico lo hace inexistente, si creyendo una de las partes que ha celebrado determinado contrato, la otra parte cree que el celebrado es otro negocio distinto.

Artículo 1958

También origina la inexistencia del negocio el error que recae por discrepancia sobre la identidad del bien materia de aquél, o sobre la identidad de la persona con quien se contrata, siempre que haya sido determinante del consentimiento.

Artículo 1959

El error de hecho invalida el negocio cuando recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de cualquiera de las partes o de su autor, si en el acto de la celebración se declara ese motivo, o si se prueba por las circunstancias del mismo negocio que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. En cualquier otro caso el error será indiferente y no producirá la nulidad.

La misma regla de la invalidez se aplicará si el error es de derecho, salvo que se trate de leyes de orden público, en cuyo caso no podrá alegarse válidamente la nulidad.

Artículo 1960

El error de cálculo no da lugar a la nulidad sino sólo a la rectificación, salvo que, consistiendo en un error sobre la cantidad, haya sido determinante del consentimiento.

Artículo 1961

Se entiende por dolo en los negocios jurídicos, cualquiera maquinación, sugestión o artificio, que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los que lo celebran y por mala fe, la disimulación del error de uno de aquéllos una vez conocido.

Artículo 1962

El dolo o la mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el negocio jurídico si han sido la causa determinante de éste.

Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del negocio o reclamarse indemnizaciones.

Artículo 1963

El dolo incidental no afectará la validez del negocio; pero el que lo cometa debe indemnizar cualquier daño que cause al respecto.

Es dolo incidental el que no fue causa determinante del negocio jurídico.

Artículo 1964

La ignorancia o ausencia de conocimientos respecto al asunto materia del negocio es causa de nulidad de éste, cuando induce a error a quien la padece.

Artículo 1965

También es causa de nulidad la reticencia si induce a error.

Se entiende por reticencia el no hacer saber por una de las partes a la otra, un hecho conocido por aquélla e ignorado por ésta, y que de haberse sabido no se hubiera celebrado el negocio.

Artículo 1966

Es nulo el negocio jurídico celebrado por temor causado por la violencia moral o relativa, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero interesado o no en el negocio. La violencia física o absoluta origina la inexistencia del negocio.

Artículo 1967

Hay violencia moral o intimidación cuando se emplea tormento o cualquiera otra fuerza física o amenazas que originen miedo o temor, es decir, que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes de cualquiera de las partes o del autor de un negocio jurídico, de su cónyuge, de la persona con quien haga vida marital sin estar casado, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, o de persona unida a él por lazos familiares o de afecto.

Artículo 1968

La amenaza de hacer valer un derecho podrá ser causa de anulación del contrato solamente cuando fuese dirigida a conseguir ventajas injustas.

Artículo 1969

Si la violencia o el dolo empleados por un tercero fueron sabidos por la parte a cuyo favor se emplearon, ésta y el tercero son solidariamente responsables para con la parte violentada o engañada; pero si fueron ignorados por aquélla, el tercero será el único responsable.

Artículo 1970

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1971

Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del negocio y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1972

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la mala fe, de la reticencia o de la violencia.

Artículo 1973

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o la mala fe, el que sufrió aquélla o padeció el engaño ratifica el negocio, no puede reclamar en lo sucesivo por tales vicios.

Sección terceraDe la lesión

Artículo 1974

Habrá lesión en los negocios jurídicos cuando una de las partes, abusando de la ignorancia de la otra, de su inexperiencia, de su penuria, o de su aflictivo estado de necesidad, obtiene de ella ventajas o provechos evidentemente desproporcionados a lo que él por su parte se obliga; o cuando abusando de dichas circunstancias personales se celebran tales actos jurídicos, que normalmente no se habrían celebrado de no existir ese abuso.

Artículo 1975

Es nulo el negocio jurídico en el que uno de los contratantes sufra lesión.

Sección cuartaDe la licitud del objeto, del motivo y de la condición de los negocios jurídicos

Artículo 1976

El objeto, el fin, el motivo o causa y la condición del negocio jurídico deben ser lícitos.

Para determinar la clase de nulidad que se origina al respecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 2154.

Artículo 1977

Para los efectos legales se entiende por causa del negocio jurídico, el motivo determinante de la voluntad de su autor o de las partes, si en el acto de la celebración se declara ese motivo, o si se prueba o se deduce fundamentalmente de las circunstancias del mismo negocio, que éste se celebró por ese motivo y no por otro.

Sección quintaDe la forma

Artículo 1978

En los negocios civiles cada uno se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez de aquéllos se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 1979

Cuando la ley exija determinada forma para un negocio jurídico, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario: pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, y no se trata de un acto revocable, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al negocio la forma legal omitida.

Artículo 1980

Cuando se exija la forma escrita para el negocio jurídico, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa carga.

Si alguna de las personas que deben firmar el documento no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en su nombre ante dos testigos, imprimiéndose en el documento las huella digital del interesado que no firmó.

Artículo 1981

Siempre que por requerirlo la ley o por voluntad de los interesados, un documento privado sea ratificado ante notario, juez o autoridad administrativa, éstos, en sus respectivos casos, deben cerciorarse de la identidad de las partes, de su capacidad y de la autenticidad de las firmas y de las huellas digitales; además, los interesados deberán firmar la ratificación o hacerlo otra persona a su ruego e imprimir su huella digital.

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