Código Civil de Coahuila
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Libro quinto · Título tercero Capítulo II. De los elementos esenciales del negocio jurídico

Arts. 1915–194834 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Sección primeraDe la voluntad

Subsección primeraDe la validez de la voluntad y de la formación del consentimiento

Artículo 1915

Para que la voluntad obligue debe:

I.Ser expresada por persona capaz.

II.No estar viciada.

Artículo 1916

La declaración de voluntad debe emitirse con la real y positiva intención de obligarse.

La violencia física o absoluta, es decir, los hechos que impiden el discernimiento, origina la inexistencia del negocio jurídico.

Artículo 1917

La voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. La tácita resultará de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla.

No puede ser tácito el consentimiento si por ley o por convenio debe manifestarse expresamente.

Artículo 1918

Toda persona que propone a otra la celebración de un negocio jurídico fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta o policitación hasta la expiración del plazo.

Artículo 1919

Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la policitación queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente.

Artículo 1920

La misma regla establecida en el artículo anterior se aplicará a la oferta hecha por teléfono, radio, télex, o cualquier medio de comunicación similar, que permita al destinatario de la oferta contestar inmediatamente.

Artículo 1921

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la policitación quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o la dificultad de las comunicaciones.

Artículo 1922

El negocio jurídico se forma en el momento en que el policitante recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1923

La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1924

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el policitante, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener la oferta.

Artículo 1925

El policitante quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera y en este caso la respuesta se considerará como nueva policitación, que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 1926

La oferta y la aceptación hechas por telégrafo, por radiotelegrafía, por fax, o por cualquier otro medio similar, son obligatorias, si los contratantes, con anterioridad habían estipulado, por escrito, esas maneras de contratar y si los originales de las comunicaciones están firmados por el policitante o por el aceptante, en sus respectivos casos.

Subsección segundaDe la interpretación de la voluntad

Artículo 1927

Sí los términos de un negocio jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención de quienes lo celebran, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Artículo 1928

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los celebrantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1929

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un negocio jurídico, no deberán entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar, o sobre los que el autor se propuso obligarse por su declaración unilateral de voluntad.

Artículo 1930

Si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que el negocio produzca efecto.

Artículo 1931

Las cláusulas deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas.

Artículo 1932

Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del negocio jurídico de que se trate.

Artículo 1933

El uso o la costumbre del lugar se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los negocios jurídicos.

Artículo 1934

Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato, en contratos de adhesión, o en machotes, formas o esqueletos dispuestos por uno de los contratantes por sí, o con aprobación de la autoridad respectiva, para normar de modo uniforme determinadas relaciones contractuales, se interpretarán, en casos de duda, en favor del otro contratante y la misma regla se observará a favor de la parte económica o culturalmente más débil.

Artículo 1935

Tratándose de los machotes, esqueletos o formas para contratos que expendan las papelerías o cualquier otro establecimiento mercantil, las cláusulas insertas en ellos se interpretarán también en favor de la parte económica o culturalmente más débil.

Artículo 1936

En todo caso las cláusulas agregadas a las formas o esqueletos de que hablan los dos artículos anteriores, prevalecerán sobre las de éstos, cuando fueren total o parcialmente incompatibles con las del machote, aunque estas últimas no hubiesen sido canceladas.

Artículo 1937

La causa o motivo determinante de la voluntad en los negocios jurídicos, se tomará en consideración para precisar los alcances y efectos de todas aquellas cláusulas y estipulaciones que no sean claras y se contradigan.

Artículo 1938

Cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre las circunstancias accidentales del negocio jurídico y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la parte más débil económica o socialmente y sólo que las partes sean económica o socialmente iguales, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Artículo 1939

Si las dudas de cuya resolución se trata en el artículo anterior recayeren sobre el objeto principal del negocio, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los celebrantes, el negocio será inexistente.

Artículo 1940

Si al interpretar el negocio jurídico no es posible establecer la concordancia entre la voluntad y la declaración, y se prueba que esa discordancia es imputable a dolo del autor de la declaración, ignorándolo la otra parte, aquélla es responsable civilmente por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al destinatario de la declaración.

Artículo 1941

El dolo o la mala fe del destinatario de la declaración impide el nacimiento de la responsabilidad civil.

Sección segundaDel objeto de los negocios jurídicos

Artículo 1942

Son objeto indirecto de los negocios jurídicos:

I.El bien que el obligado debe prestar.

II.El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1943

El bien objeto del negocio debe:

I.Existir en la naturaleza.

II.Ser determinado o determinable en cuanto a su especie.

III.Estar en el comercio.

Artículo 1944

Los bienes futuros pueden ser objeto de un negocio jurídico. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1945

El hecho positivo o negativo objeto del negocio, debe ser:

I.Posible.

II.Lícito.

Artículo 1946

La ilicitud en el negocio jurídico impide que éste produzca los efectos que le serían propios; pero en virtud de él, su autor o autores incurren en las sanciones establecidas por la ley.

Sección terceraDe la solemnidad

Artículo 1947

Los efectos jurídicos deseados por los interesados en materia del estado civil de las personas, no podrán producirse si falta el elemento esencial de la solemnidad requerida en su caso por la ley; pero sí se producirán si solamente falta una simple formalidad.

Artículo 1948

Fuera del caso señalado en el artículo anterior, la falta de solemnidad sólo afecta al negocio jurídico en los casos en que la ley lo establezca expresamente, los cuales no podrán aplicarse por analogía, ni por mayoría de razón.

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