Código Civil de Coahuila
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Libro quinto · Título tercero Capítulo VI. De las estipulaciones y clausulas que pueden establecerse en los negocios jurídicos

Arts. 2046–206015 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 2046

El autor o las partes de un negocio jurídico, pueden establecer las cláusulas que crean convenientes y que no sean contrarias a las buenas costumbres, a la moral o al orden público; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Artículo 2047

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena, para el caso de que la obligación no se cumpla, se retarde su cumplimiento o éste no se efectúe de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse además daños y perjuicios.

Artículo 2048

La cláusula penal compensatoria no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 2049

Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 2050

No podrá el acreedor exigir, conjuntamente, el cumplimiento de la obligación y el pago de la pena, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 2051

La nulidad del negocio importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél

Artículo 2052

Al exigir el pago de la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido daños y perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de dicho pago probando que el acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno.

Artículo 2053

En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena.

Artículo 2054

Bastará también la contravención de uno de los herederos del deudor, para que se incurra en la pena.

Artículo 2055

En los casos previstos en los dos artículos anteriores, quien haga el pago se subrogará en los derechos del acreedor para reclamar de los demás codeudores o coherederos la parte que les corresponda.

Artículo 2056

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 2057

Se puede pactar en un contrato la entrega de una suma de dinero, a título de arras confirmatorias, y en este caso se observarán las reglas siguientes:

I.Si el contrato se cumple, las arras deberán ser restituidas o imputadas, en su caso, a la prestación debida.

II.Si la parte que hubiere dado las arras no cumpliere, la contraparte, mediante aviso dado por escrito a aquélla, podrá por sí y ante sí, dar por rescindido el contrato y conservar las arras.

III.Si la parte que recibió las arras es la que no cumple, la otra podrá demandar la rescisión o el cumplimiento del contrato y la devolución de las arras más otro tanto, v además el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 2058

En los contratos de tracto sucesivo se puede pactar la entrega de arras como seña penitencial y, en ese caso, cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato por su sola voluntad y con sólo hacer saber su determinación a su contraparte.

Artículo 2059

Si quien entregó las arras dio por terminado el contrato perderá éstas en beneficio de quien las recibió; pero si éste dio por terminado el contrato devolverá lo recibido, más un tanto más.

Artículo 2060

En el caso del artículo anterior no habrá responsabilidad por daños y perjuicios.

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