Libro quinto · Título tercero Capítulo I. Disposiciones preliminares
Artículo 1899
Para la existencia del negocio jurídico se requiere:
I.La voluntad;
II.Objeto que pueda ser materia de las obligaciones creadas por el negocio jurídico.
III.La solemnidad, cuando la ley la exija.
Artículo 1900
El objeto directo del negocio jurídico consiste en la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas. El objeto indirecto son los bienes o los actos y abstenciones previstos en el artículo 1942.
Artículo 1901
Es lícito el negocio jurídico cuando no está expresa o tácitamente prohibido por la ley y ésta reconoce como efectos de él los deseados por el autor o por las partes.
Artículo 1902
La solemnidad es elemento esencial cuando expresamente la requiera la ley.
Artículo 1903
Para que el negocio jurídico sea válido, se requiere:
I.La capacidad del autor o de las partes.
II.Que la voluntad esté libre de vicios.
III.Que el objeto de las obligaciones creadas por el negocio sea lícito.
IV.Que su fin o su motivo y la condición sean lícitos.
V.Que la voluntad se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1904
Cuando un negocio jurídico es realizado por una sola persona, a ésta se le designa con el nombre de autor, y si en la celebración concurren dos o más personas, se les llama partes.
Artículo 1905
Las personas que en el negocio jurídico no intervengan como autor o partes son terceros negociales.
Artículo 1906
No son terceros los causahabientes cuando lo disponga la ley.
Artículo 1907
Los efectos del negocio jurídico obligan exclusivamente a su autor y a las partes.
Artículo 1908
Puede prometerse a una persona que otra celebrará determinado negocio jurídico, pudiéndose fijar una pena convencional para el caso de que el promitente no obtenga el consentimiento del tercero para esa celebración.
Artículo 1909
Es causahabiente la persona que adquiere un derecho de otra o que sustituye al autor o a cualquiera de las partes en un negocio jurídico. La persona sustituida se denomina causante.
El causahabiente adquiere la situación jurídica concreta, en su favor y en su contra, que su causante adquirió con motivo de ese negocio o del derecho trasmitido, salvo que la ley disponga lo contrario.
Artículo 1910
El causahabiente es a título universal cuando sustituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de éste; y es a título particular cuando la sustitución se refiere sólo a bienes o derechos determinados en forma específica.
Artículo 1911
Hecha excepción de los negocios formales y de los solemnes, todos los demás se perfeccionan, si son bilaterales o plurilaterales, por el solo consentimiento de las partes y si son unilaterales, por la sola manifestación de la voluntad del autor.
Artículo 1912
Desde que los negocios se perfeccionan obligan a sus autores y a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino además a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a la costumbre o a la ley.
Artículo 1913
La validez y el cumplimiento de los negocios jurídicos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes, si son bilaterales, o de su autor si son unilaterales, hecha excepción de los casos expresamente señalados en la ley.
Artículo 1914
Los negocios jurídicos que no estén especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de aquéllos, por las estipulaciones de sus autores o de las partes en su caso, y, en lo que la ley, las partes o los autores fueren omisos, por las disposiciones del negocio jurídico con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.