Código Civil de Coahuila
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Libro quinto · Título tercero Capítulo IX. De las modalidades de los negocios jurídicos

Arts. 2090–212132 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Sección primeraDel plazo

Artículo 2090

Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento o para que sus efectos queden extinguidos, se ha señalado un día cierto. En el primer caso el plazo es suspensivo, en el segundo es extintivo o final. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

Artículo 2091

El plazo puede ser preciso o impreciso. Es preciso cuando consiste en un día determinado, es impreciso cuando se funda en un acontecimiento que necesariamente debe realizarse, pero cuya fecha se ignora.

Artículo 2092

Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en un negocio jurídico, si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo siguiente.

Artículo 2093

El vencimiento del plazo no produce efectos retroactivos, salvo pacto en contrario.

Artículo 2094

El plazo se contará de acuerdo con las reglas siguientes:

I.Todo plazo se contará por años, por meses o por días, según corresponda, y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

II.Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro horas.

III.Los meses y los años se computarán por los días que les correspondan según el calendario común.

IV.El día en que comienza el plazo se contará siempre entero aunque no lo sea, pero aquél en que termina debe ser completo; y si este último es inhábil, con suspensión de labores, el plazo no se tendrá por vencido sino hasta el primer día hábil que siga.

Salvo lo dispuesto en la última parte de la fracción IV de este artículo, no serán excluidos del cómputo del plazo los días inhábiles.

Artículo 2095

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Artículo 2096

El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido a favor del acreedor o de ambas partes.

Artículo 2097

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.Cuando después de contraída la obligación resultare en estado de insolvencia, o estuviere en peligro de quedar insolvente, salvo que garantice la deuda.

II.Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

III.Cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 2098

Si fueren varios los deudores y éstos fueren solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en dicho artículo se designan.

Artículo 2099

El plazo suspensivo, mientras no se cumpla, impide el curso de la prescripción, así como la exigibilidad de la obligación y la posibilidad jurídica del ejercicio del derecho concomitante.

Artículo 2100

Se entiende por plazo esencial el que se fija a una de las partes para que cumpla su obligación precisamente dentro de él, extinguiéndose, al transcurso del mismo plazo, el interés del acreedor por el cumplimiento posterior de la obligación.

Artículo 2101

El simple transcurso del plazo esencial sin que el obligado cumpla la prestación a que se comprometió, opera de pleno derecho la resolución, aunque no se haya pactado expresamente esta forma de resolución.

Artículo 2102

Los negocios jurídicos que consten en documentos privados no producirán efecto contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

II.Desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio y éste haga constar la entrega.

III.Desde la muerte de cualquiera de quienes lo firmaron como otorgantes o testigos.

Sección segundaDe la condición

Artículo 2103

La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 2104

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

Artículo 2105

La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si la obligación no hubiera existido.

Artículo 2106

Realizada la condición sus efectos se retrotraen al día en que el negocio jurídico fue celebrado, a menos que los efectos del mismo o su resolución, por la voluntad de su autor o autores, o por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.

Artículo 2107

En tanto que la condición no se cumpla, el autor o autores del negocio deban abstenerse de ejecutar actos que impidan la realización de la citada modalidad. El interesado o beneficiado por el negocio jurídico puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su posible derecho.

Artículo 2108

Las condiciones suspensivas, física o jurídicamente imposibles, originan la inexistencia del negocio jurídico si lo afectan en su totalidad, o el de la disposición especial a que las mismas se refieran. Si las condiciones fueren resolutorias, se tendrán por no puestas.

Artículo 2109

Las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres se tendrán por no puestas, si el negocio jurídico puede tener existencia y efecto por sí mismo, o su ejecución o cumplimiento no ofende al orden público o a dichas costumbres. De lo contrario originarán su nulidad absoluta, si lo afectan en su totalidad, o el de la disposición especial a que las mismas se refieran.

Artículo 2110

La condición de no hacer algo física o legalmente imposible se tiene por no puesta.

Artículo 2111

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del autor, la obligación condicional será nula.

Artículo 2112

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 2113

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

Artículo 2114

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 2115

Cuando la condición resolutoria a la que se sujetó la vigencia de una obligación, no llegue a realizarse dentro del plazo fijado o se tenga la certeza de que no podrá cumplirse, la obligación se convierte en pura y simple.

Artículo 2116

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del negocio jurídico, se observarán las disposiciones siguientes:

I.Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación.

II.Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.

III.Cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición.

IV.Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

V.Si el bien se mejorare por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán a favor del acreedor.

VI.Si el bien se mejorare a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2220.

Sección terceraDel modo

Artículo 2117

El modo o condición modal es una declaración accesoria de la voluntad, por la que el autor de una liberalidad le impone al agraciado con ella una carga, que puede consistir en usar de determinada manera el bien objeto del negocio jurídico sujeto a modo, o en darle un determinado destino.

Artículo 2118

La carga en el modo puede también consistir en una prestación por parte del beneficiario con la liberalidad, a favor del autor de ésta o de un tercero.

Artículo 2119

La obligación consistente en la carga a que se refiere el artículo anterior nace, salvo acuerdo en contrario, desde que se celebra el negocio si éste es contractual, o desde que el testamento produce efectos si la carga es testamentaria.

Artículo 2120

El incumplimiento de la obligación modal da derecho a quien la impuso, y en su caso a sus herederos, para demandar la revocación de la liberalidad.

Artículo 2121

Todo interesado puede exigir el cumplimiento de la carga y también puede exigirlo el Ministerio Público si el modo entraña un interés social.

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