Artículo 2116 del Código Civil de Coahuila
Libro quinto. De los hechos, los actos y los negocios jurídicos · Título tercero. De los negocios jurídicos · Capítulo IX. De las modalidades de los negocios jurídicos · Sección segunda. De la condición
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del negocio jurídico, se observarán las disposiciones siguientes:
I.Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación.
II.Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
III.Cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición.
IV.Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
V.Si el bien se mejorare por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán a favor del acreedor.
VI.Si el bien se mejorare a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2220.