Código Civil de Coahuila
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Libro quinto · Título tercero Capítulo X. De la rescisión o resolución de los negocios jurídicos

Arts. 2122–215029 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Sección primeraDisposiciones generales

Artículo 2122

No pueden rescindirse o resolverse mas que los negocios jurídicos que en sí mismos son válidos.

Artículo 2123

Hay rescisión o resolución:

I.Por mutuo consentimiento.

II.Por incumplimiento imputable a alguna de las partes.

III.Por la realización de la condición resolutoria a que esté sujeto el negocio.

IV.Porque la cosa perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga otra cosa.

V.Por vicios o defectos ocultos del bien enajenado, sin perjuicio de que la ley confiera al perjudicado otras acciones además de la rescisoria.

VI.En todos los demás casos establecidos expresamente por la ley. Los casos a que se refieren las fracciones II a VI de este artículo admiten también la rescisión por mutuo consentimiento.

Artículo 2124

Si la rescisión de un negocio jurídico se dejare a la decisión o dependiera de un tercero y éste lo rescindiere injustificadamente, o fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

Artículo 2125

Pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y los efectos de ella; y en este caso se estará a lo pactado.

Artículo 2126

La rescisión producirá sus efectos retroactivamente, salvo pacto en contrario o imposibilidad material; pero si el negocio es de tracto sucesivo o de ejecuciones periódicas, tal efecto retroactivo no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.

Artículo 2127

Para la devolución recíproca de las prestaciones en la rescisión se estará a lo que para la nulidad se dispone al respecto en el capítulo siguiente.

Artículo 2128

Los efectos restitutorios de la rescisión son sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran las partes.

Artículo 2129

La rescisión del negocio jurídico fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se estipuló expresamente e inscribió en el Registro Público, en la forma prevenida por la ley.

Artículo 2130

Respecto de los negocios jurídicos cuyo objeto sea uno o varios bienes muebles se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.Quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 2131 y demás relativos, en caso de incumplimiento culpable de una de las partes.

II.La rescisión no producirá efectos contra persona distinta de las partes que de buena fe haya adquirido el bien o bienes muebles objeto del negocio.

III.Cuando se haya cumplido la prestación, cuyo objeto sea un bien consumible por el primer uso, no procede la rescisión del contrato.

Artículo 2131

La facultad de cualquiera de las partes para resolver los negocios jurídicos, se entiende implícita cuando haya prestaciones recíprocas, para el caso de que la otra parte no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del negocio, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

Artículo 2132

Elegida la vía del cumplimiento, podrá el interesado, si tal cumplimiento resultare imposible, demandar después la resolución; pero no podrá exigir el cumplimiento después de haber optado por la resolución.

Desde la fecha de la demanda de resolución, la parte que no cumplió ya no podrá cumplir su obligación.

No se podrá resolver el negocio si el incumplimiento de una de las partes tuviese escasa importancia, tomando en cuenta el interés de la otra.

Artículo 2133

A la parte incumplidora la otra podrá requerirle por escrito que cumpla dentro de un término conveniente, bajo el apercibimiento de que, transcurrido inútilmente dicho término, el negocio se entenderá, sin más, resuelto. El término no podrá ser inferior a quince días salvo pacto en contrario de las partes o que, por la naturaleza del contrato o de acuerdo con la costumbre, resulte conveniente un término menor. Transcurrido el término sin que se haya cumplido la obligación, el negocio quedará resuelto de pleno derecho.

Artículo 2134

Los contratantes podrán convenir expresamente que el negocio se resuelva en el caso de que determinada obligación no se cumpliera conforme a lo pactado.

En este caso, cuando la parte interesada declare a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, la resolución se producirá de pleno derecho.

Artículo 2135

Si el término fijado para la prestación de una de las partes debiese considerarse esencial para el interés de la otra, ésta, salvo pacto en contrario, si quisiera exigir su ejecución a pesar del vencimiento del término, deberá notificar de ello a la otra parte dentro de tres días.

En defecto de esa notificación, el negocio se entenderá resuelto de pleno derecho, aunque no se hubiese pactado expresamente la resolución.

Artículo 2136

Cuando exista un principio o inicio de ejecución de la obligación, ninguna de las partes podrá operar por sí y ante sí la resolución de pleno derecho establecida en los artículos anteriores, pero sí podrá demandar judicialmente a su contraparte por el total cumplimiento del negocio o por la resolución del mismo, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

Artículo 2137

En los contratos con más de dos partes, en los que las prestaciones de cada una de ellas van dirigidas a la consecución de un fin común, el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del negocio respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida haya de considerarse, de acuerdo con las circunstancias, como esencial

Artículo 2138

En los negocios con prestaciones recíprocas, cada uno de los contratantes podrá rehusarse a cumplir su obligación si el otro no cumpliese u ofreciese cumplir simultáneamente la suya, salvo que las partes hubiesen establecido, o que de la naturaleza del negocio resultasen, términos diferentes para el cumplimiento.

Sin embargo, no podrá rehusarse la ejecución si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuese contraria a la buena fe.

Artículo 2139

Cada contratante podrá suspender la ejecución de la prestación debida por él, si las condiciones patrimoniales del otro llegasen a ser tales que pongan en peligro evidente la consecución de la contraprestación, salvo que se prestare una garantía suficiente.

Artículo 2140

La cláusula mediante la cual se establezca que una de las partes no podrá oponer excepciones a fin de evitar o retardar la prestación debida, no tendrá efecto respecto de las excepciones de nulidad, anulabilidad o rescisión del contrato.

En los casos en que la cláusula sea eficaz, el juez, si reconociera que concurren motivos graves, podrá, sin embargo, suspender la condena, imponiendo, si fuese el caso, una caución.

Artículo 2141

La acción para pedir la rescisión o resolución prescribe en un año.

Sección segundaDe la imposibilidad sobrevenida

Artículo 2142

La imposibilidad sobrevenida de ejecutar la prestación debida por una de las partes en un negocio jurídico con prestaciones recíprocas es causa de la rescisión de éste; pero la parte liberada por tal imposibilidad no podrá exigir la contraprestación y deberá restituir lo que en todo o en parte ya hubiere recibido.

Artículo 2143

Cuando la prestación de una de las partes hubiere llegado a ser sólo parcialmente imposible, la otra podrá escoger entre la reducción equitativa de su obligación o la rescisión del negocio.

Artículo 2144

Tratándose de contratos por cuyo mero efecto se haya trasladado el dominio de una cosa cierta y determinada, si la imposibilidad de entregar esa cosa sobreviene por un caso fortuito o de fuerza mayor que haga que la cosa se destruya o perezca estando todavía en poder del enajenante, no libera al adquirente de ejecutar la contraprestación que le corresponde.

Artículo 2145

El adquirente no queda liberado de cumplir con su contraprestación, si siendo el objeto de la adquisición alguna especie indeterminada, ésta, al ocurrir la pérdida en las circunstancias indicadas en el artículo anterior, ya estuviere determinada por el enajenante con conocimiento del adquirente.

Artículo 2146

Dejarán de aplicarse las disposiciones de esta sección, si la destrucción o perecimiento del bien ocurre estando el enajenante en mora.

Sección terceraDe la excesiva onerosidad sobrevenida

Artículo 2147

Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral de cumplimiento continuo, periódico o diferido la prestación de una de las partes hubiere llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse en el momento de la celebración, la parte que deba tal prestación podrá demandar, bien la rescisión del negocio o bien una modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución, pero si el negocio es de ejecución continuada o periódica. La rescisión no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.

Artículo 2148

Si de los medios mencionados en el artículo anterior el interesado opta por la rescisión, el demandado podrá oponerse a ella proponiendo modificaciones al contrato suficientes para reducirlo a la equidad.

Artículo 2149

Cuando la excesiva onerosidad por los acontecimientos extraordinarios a que se alude en el artículo 2147 se presente en negocios en que una sola de las partes hubiere asumido obligaciones, la misma podrá pedir, o bien una reducción equitativa de su prestación, o bien, una modificación, también equitativa, de las modalidades de ejecución.

Artículo 2150

No son aplicables las disposiciones de esta sección a los contratos aleatorios, en que la sobrevenida onerosidad excesiva quede comprendida en la incertidumbre normal de los mismos.

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