Libro quinto · Título segundo Capítulo I. De la gestión de los negocios ajenos
Artículo 1811
El que oficiosamente, esto es, sin mandato o cualquier otro contrato previo y sin estar obligado a ello por la ley, se encarga de un asunto de otro, debe:
I.Obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
II.Dar aviso de la gestión, tan pronto como sea posible, al dueño del negocio y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora; pero si no fuese posible dar este aviso, el gestor debe continuar la gestión hasta que concluya el asunto.
III.Desempeñar la gestión con la diligencia de un buen padre de familia.
IV.Rendir cuentas de la gestión.
Artículo 1812
Si el dueño del negocio aprovecha los servicios del gestor, debe indemnizarlo de conformidad con lo establecido por este código en materia de enriquecimiento ilegítimo.
Artículo 1813
El gestor responde de los daños y perjuicios que por su culpa, negligencia o dolo se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo 1814
Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor responde únicamente por culpa o negligencia graves y por dolo.
Artículo 1815
Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, cualquiera que sea la causa de aquéllos.
En el mismo supuesto, si el dueño se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar al gestor el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios.
Artículo 1816
El gestor responde del caso fortuito si hiciere operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas.
Artículo 1817
Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
Artículo 1818
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Artículo 1819
El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones contraídas con terceros por el gestor.
Artículo 1820
En el caso del artículo anterior, el dueño del negocio debe pagar al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo, así como los intereses legales correspondientes.
Artículo 1821
Cuando la gestión hubiere tenido por objeto cumplir por el dueño del negocio, con un deber impuesto en interés público, el dueño debe pagar al gestor los gastos necesarios que haya hecho en la gestión, más los intereses legales, aunque aquél no ratifique la gestión.
Artículo 1822
La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato, los cuales se retrotraen al día en que se inició la gestión.
Artículo 1823
Las acciones derivadas de la gestión de negocios prescriben en un año, contado a partir del día que tuvo conocimiento de ella el dueño del negocio o su representante legítimo; pero prescriben en dos años, contados desde el día en que termine la gestión, si antes no tuvieron conocimiento de ella el dueño del negocio o, en su caso, el. representante legítimo de éste.