Libro quinto · Título tercero Capítulo V. De los negocios jurídicos unilaterales
Sección primeraDisposiciones generales
Artículo 1993
Toda persona capaz puede obligarse por su sola declaración unilateral de voluntad, siempre que se trate de una obligación lícita y posible.
Artículo 1994
Las disposiciones legales sobre los negocios jurídicos en general, son aplicables a los casos innominados de declaración unilateral de voluntad.
Sección segundaDe la oferta a personas indeterminadas
Artículo 1995
La oferta hecha mediante declaración unilateral de voluntad para obligarse a favor de personas indeterminadas, obliga al oferente a celebrar el negocio jurídico de acuerdo con lo ofrecido, a menos que la oferta haya sido revocada.
No quedará obligado el oferente cuando se reserve la celebración del negocio atento a las características personales del o los destinatarios de la oferta, o a cualesquiera otras condiciones o circunstancias expresamente señaladas en la oferta, o que resulten de la propia naturaleza del negocio.
Artículo 1996
Cuando la oferta se haga del conocimiento público por cualquier medio de publicidad, el escrito que la contenga deberá depositarse, debidamente firmado por el oferente, en las oficinas de la empresa publicitaria. Si el autor del ofrecimiento no sabe o no puede firmar, lo hará otro a su ruego y en su nombre, imprimiéndose en el documento la correspondiente huella digital del autor del ofrecimiento.
Artículo 1997
La falta del documento a que se refiere el artículo anterior, hace responsable a la empresa publicitaria de los daños y perjuicios que se causen a quien acepte la oferta, si el oferente la niega y no se llega a probar la autenticidad de la oferta publicada.
Artículo 1998
Si la oferta es de venta de bienes muebles, el solo hecho de exhibir al público la cosa con la indicación del precio, obliga al oferente a celebrar el contrato y a sostener el precio.
Sección terceraDe la promesa de recompensa
Artículo 1999
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación por vía de recompensa, en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 2000
Quien ejecutare el servicio pedido o llenare la condición a que se refiere el artículo anterior, podrá exigir la recompensa ofrecida.
Artículo 2001
Antes de que se haya prestado el servicio o cumplido la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
Artículo 2002
En el caso de revocación de la oferta, quien pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido la recompensa, tiene derecho a que se le reembolse el importe de esas erogaciones.
Artículo 2003
Si se hubiere señalado plazo para el desempeño del servicio o para llenar la condición, no podrá el promitente revocar su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
Artículo 2004
Si la condición fuere satisfecha, o el servicio señalado por el promitente fuere realizado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I.El que primero ejecutare el servicio o cumpliere la condición.
II.Si la ejecución fuere simultánea o varios llenaren al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales.
III.Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Sección cuartaDel concurso con promesa de recompensa
Artículo 2005
En los concursos en que haya promesa de recompensa para quienes llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 2006
El promitente tiene derecho a designar a la persona o personas que deban decidir, de acuerdo con los términos de la convocatoria respectiva, a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
Sección quintaDe la estipulación a favor de tercero
Artículo 2007
La declaración unilateral de voluntad del promitente es la fuente obligacional de la estipulación hecha en un contrato a favor de un tercero.
Artículo 2008
El tercero en cuyo favor se realice una estipulación, tiene el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado, sin perjuicio de que el estipulante pueda también exigirla, a menos que expresamente se pacte en el contrato que sólo el tercero podrá hacerlo.
Artículo 2009
Los contratantes pueden sujetar la estipulación a un plazo o a una condición.
Artículo 2010
Si el tercero rehusa la estipulación a su favor se extingue la obligación del estipulante.
Artículo 2011
La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla.
Artículo 2012
El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato, independientemente de las personales que tenga en su contra.
Sección sextaDe la expedición de documentos civiles a la orden o al portador
Artículo 2013
Puede una persona obligarse por su sola voluntad, otorgando documentos civiles a la orden o al portador.
Artículo 2014
La cláusula "a la orden" se entiende implícita en los documentos nominativos, salvo mención en el documento de las palabras "no negociable" o "no endosable," o de cualquiera otra expresión similar.
Artículo 2015
Los documentos a que se refiere esta sección se pueden expedir expresándose en ellos el origen de la obligación o sin esta expresión.
Artículo 2016
El objeto de la obligación contraída en estos documentos puede consistir en prestaciones de hacer, de no hacer o de dar, de carácter patrimonial, con excepción de sumas de dinero.
Artículo 2017
Para la validez de la obligación contraída en estos documentos no se requieren términos o enunciaciones literales o expresas, pudiendo el suscriptor obligarse libremente en la forma y términos que mejor le parezcan.
Artículo 2018
Estos documentos no son necesarios para ejercitar el derecho que con ellos se consigna, y en los casos de pérdida, robo o destrucción, podrá acreditarse el derecho por todos los medios legales de prueba.
Artículo 2019
En caso de robo o extravío de un documento al portador, si el obligado opusiere la excepción de haberlo adquirido ilícitamente el tenedor, corresponde a éste la prueba en contrario.
Artículo 2020
La propiedad de los documentos de carácter civil que se extienden a la orden, se transfiere por cesión ordinaria o por simple endoso, el que expresará el concepto, el lugar y la fecha en que se hace, el nombre de la persona a cuya orden se otorgue y la firma del endosante.
Artículo 2021
El endoso sólo puede hacerse en propiedad o en procuración; pero si en él se omite el concepto en que se hace, se entenderá que es en propiedad.
Artículo 2022
Todos los que endosen en propiedad un documento quedan obligados solidariamente frente al tenedor del mismo.
Artículo 2023
Puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que éste así lo haga constar expresamente al extenderlo.
Artículo 2024
La propiedad de los documentos civiles que sean al portador se transfiere por la simple entrega del título, y la de los nominativos que no sean negociables o endosables, no podrán transferirse ni aún por cesión ordinaria.
Artículo 2025
El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue un documento al portador, a menos de que haya recibido orden judicial para no hacerlo.
Artículo 2026
Está obligado también el deudor a pagar al primitivo beneficiario que plenamente le justifique que extravió el documento o que le fue robado.
Artículo 2027
El suscriptor de los documentos civiles mencionados en esta sección, puede oponer, además de las excepciones que se deriven del texto de los mismos y de las personales que tenga contra el demandante, todas las que conforme a derecho sean procedentes, incluyendo las de nulidad por incapacidad, vicios de la voluntad o ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico unilateral que dio origen a los citados documentos.
Artículo 2028
La persona que haya sido desposeída injustificadamente de documentos al portador, puede, mediante orden judicial que se notificará con apercibimiento de doble pago en caso de contravención, impedir que aquéllos se paguen al detentador que los presente al cobro.
Artículo 2029
Puede el acreedor en el caso del artículo anterior, informar al deudor antes de que éste pague, el hecho del robo o extravío y puede el deudor depositar judicialmente el objeto de su obligación u ofrecer en pago el hecho, a quien resulte ser el legítimo poseedor del documento.
Artículo 2030
Si no obstante la orden judicial de detener el pago o del informe hecho por el acreedor al deudor, éste paga a quien le presente el documento, se expondrá a doble pago en el caso de que en el juicio que le promoviera el acreedor desposeído, éste justificare plenamente que fue víctima de robo o desposesión indebida de los citados documentos y que oportunamente notificó y comprobó tales hechos al deudor.
Sección séptimaDel acto dispositivo a título gratuito
Artículo 2031
Mediante el acto dispositivo a título gratuito, una persona, en vida, transmite a otra bienes corpóreos o valores, por la entrega de los mismos, sin esperar la conformidad del beneficiario ni contraprestación alguna.
Artículo 2032
Es irrevocable el acto dispositivo a título gratuito una vez ejecutado.
Artículo 2033
Sólo puede demandarse la nulidad del acto dispositivo a título gratuito, por error de hecho determinante de aquél.
Artículo 2034
La falta de causa o motivo que justifique la ejecución del acto dispositivo, no perjudica a éste en cuanto a su validez, ni puede ser motivo de revocación del mismo.
Artículo 2035
La falta de aceptación por parte del beneficiario en cuanto a la recepción de los bienes o valores objeto del acto dispositivo, no perjudica la validez de éste.
Artículo 2036
Si el beneficiario devuelve los bienes o valores entregados o se opone a la realización del acto de disposición a título gratuito, éste es inexistente.
Artículo 2037
Cuando la oposición o devolución a que se refiere el artículo anterior se hiciere en perjuicio de acreedores, éstos podrán ejercitar la acción pauliana, o pedir al juez que los autorice para aceptar el bien objeto del acto dispositivo.
Artículo 2038
En el caso del artículo anterior, el beneficiario del acto dispositivo a título gratuito podrá impedir que los acreedores acepten los bienes o valores objeto de éste, y que se revoque su devolución, pagando los créditos que tengan en su contra.
Sección octavaDe la promesa abstracta de deuda
Artículo 2039
La promesa abstracta de deuda, una vez formulada, es irrevocable.
Artículo 2040
Por virtud de una promesa abstracta de deuda puede el promitente:
I.Reconocer una obligación preexistente, sin expresar su origen o causa; o
II.Declararse el promitente deudor de otra persona, sin especificar la fuente de su obligación ni los motivos o razones que haya tenido para hacerlo, o que justifiquen la deuda.
Artículo 2041
La promesa abstracta de deuda debe formularse por escrito, determinando el objeto de la obligación que el promitente contrae y, en su caso, el plazo de vencimiento.
Artículo 2042
Si el promitente no puede o no sabe escribir, firmará otra persona por él ante dos testigos, y aquél estampará su huella digital.
Artículo 2043
La promesa abstracta de deuda requiere para su validez:
I.Que la obligación objeto de la misma sea lícita y posible.
II.Que el promitente sea capaz para obligarse.
III.Que no se haya otorgado por error determinante de la voluntad, respecto a las personas del acreedor o del deudor.
Artículo 2044
Habrá error en la persona del acreedor, cuando al declararse deudor el promitente, lo haga en favor de una determinada persona creyendo que es su acreedora, cuando en realidad no lo es.
Artículo 2045
Existirá error en la persona del deudor, cuando el promitente, al declararse obligado en favor de otro, lo haga en atención a una deuda, que creía era a su cargo y que realmente no debía.