Libro quinto · Título tercero Capítulo XI. De la inexistencia, la invalidez, la convalidación, la conversión y la conservación de los negocios jurídicos
Sección primeraDe la inexistencia
Artículo 2151
El negocio jurídico inexistente por la falta de cualquiera de los requisitos esenciales enumerados en el artículo 1899, no producirá efecto legal alguno.
Artículo 2152
El negocio jurídico inexistente no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción. Su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
Artículo 2153
Para los efectos legales se considera que no existe manifestación de voluntad y por tanto el negocio será inexistente, si quien la emite es;
I.Un niño menor de doce años de edad.
II.Una persona privada de inteligencia, aunque tenga intervalos lúcidos, salvo, en este último caso, disposición de la ley.
III.Un sordomudo que no sepa darse a entender por escrito o mediante intérprete por lenguaje mímico.
IV.Una persona en estado de ebriedad absoluta, o completamente inconsciente por el efecto de drogas enervantes, si se prueba plenamente que carecía totalmente de voluntad al firmar o estampar sus huellas digitales en el documento en que pudiera aparecer haber contratado.
Sección segundaDe las nulidades
Artículo 2154
La ilicitud en el objeto, en el motivo o fin, o en la condición del negocio jurídico, produce la nulidad absoluta de éste; salvo que la ley establezca que dicha nulidad sea relativa.
Artículo 2155
La nulidad absoluta por regla general no impide que el negocio jurídico produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad.
Artículo 2156
La nulidad absoluta puede invocarse por todo interesado.
Artículo 2157
La nulidad absoluta no desaparece por confirmación o convalidación, ni por prescripción.
Artículo 2158
La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en los dos artículos anteriores.
Artículo 2159
La nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2160
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de negocios jurídicos solemnes, así como el error, el dolo, la intimidación, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del negocio, si no se trata de las personas enumeradas en el artículo 2153, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 2161
La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.
Artículo 2162
La nulidad por causa de error, dolo, violencia relativa o intimidación, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
Artículo 2163
La acción de nulidad fundada en error, prescribe en dos años si el error no fue conocido por quien lo sufrió. Si el error se conoce antes de que transcurra ese plazo, la acción de nulidad prescribe a los noventa días, contados desde que el error fue conocido.
Artículo 2164
La acción de nulidad fundada en incapacidad prescribe en los términos de lo dispuesto por el artículo 58.
Artículo 2165
La acción para pedir la nulidad de un negocio jurídico realizado por violencia relativa o intimidación, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad.
Artículo 2166
En el caso de lesión, el demandado puede detener el curso de la acción de nulidad ofreciendo un aumento equitativo de su obligación, o proponiendo una reducción equitativa de la obligación del actor.
Artículo 2167
En todos los casos de lesión, la desproporción de prestaciones debe referirse al momento de la celebración del negocio y no al del ejercicio de la acción de nulidad.
Artículo 2168
Si mediante la acción de nulidad en el caso de lesión no se obtiene la restitución de las prestaciones, el perjudicado podrá pedir la reducción equitativa de su obligación, o bien el aumento, también equitativo, de la obligación de la otra parte.
Artículo 2169
La nulidad por causa de lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos y prescribe en el lapso de dos años, contado desde la fecha de la celebración del negocio.
Artículo 2170
La acción de nulidad por falta de forma prescribe en dos años, contados a partir de la celebración del negocio.
Artículo 2171
El negocio jurídico viciado de nulidad sólo en parte no es totalmente nulo, si sus partes integrantes pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el negocio se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Artículo 2172
La anulación del negocio jurídico obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del negocio anulado.
Artículo 2173
El efecto restitutorio de la nulidad no se produce cuando sea imposible materialmente la devolución recíproca de las prestaciones, o sólo una de las partes pueda devolver todo lo que recibió y la otra no.
Artículo 2174
Si la imposibilidad de devolución es sólo parcial, para ambos contratantes o para uno solo de ellos, el juez resolverá equitativamente evitando el enriquecimiento ilegítimo del uno o del otro
Artículo 2175
Si el negocio jurídico fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad y los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre si.
Artículo 2176
Si de las prestaciones que forman la materia del negocio bilateral, una sola de ellas consiste en una suma de dinero o en una bien productivo de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse, desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregado el bien productivo de frutos.
Artículo 2177
En tanto que una de las partes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del negocio está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra a devolver lo que hubiere recibido.
Artículo 2178
La disposición contenida en el artículo anterior no es aplicable en el caso de nulidad pronunciada en virtud de la acción pauliana.
Artículo 2179
Todos los derechos reales o personales trasmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud del negocio anulado, quedan sin ningún valor.
Artículo 2180
Los bienes a que se refiere el artículo anterior pueden ser reclamados, por quien obtuvo la nulidad, directamente de cualquier poseedor mientras no se consume la usucapión, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
Artículo 2181
El tercer adquirente de buena fe, que por virtud de la nulidad decretada pierda la posesión, tendrá los derechos que para el caso de la evicción establece este código, en favor de quien sufra la reivindicación, según que el enajenante sea de buena o de mala fe.
Artículo 2182
Independientemente de la destrucción retroactiva de los efectos provisionalmente producidos por el negocio anulado, las partes que lo celebraron quedan sujetas a la responsabilidad derivada de actos ilícitos.
Artículo 2183
Si el objeto, fin o motivo de un negocio jurídico, es ilícito por una causa común a las partes, ninguna de ellas tendrá acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones creadas en su favor, ni la devolución de lo que haya dado.
Artículo 2184
Si sólo una de las partes fuere culpable del ilícito a que se refiere el artículo anterior, podrá la otra parte reclamar lo que hubiere prestado, sin tener obligación a su vez de cumplir lo que hubiese prometido, ni devolver lo que hubiese recibido.
Artículo 2185
La acción de nulidad sólo prescribe en los términos que específica y expresmante señale la ley al respecto.
Sección terceraDe la convalidación
Artículo 2186
La convalidación o confirmación es el negocio jurídico por el cual, el titular de la acción de anulación, renuncia a impugnar el negocio afectado de nulidad relativa.
Artículo 2187
Cuando el negocio jurídico es nulo por incapacidad que no sea absoluta, violencia relativa o error, puede ser convalidado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
Artículo 2188
El representante legítimo del incapaz puede, mientras subsista la incapacidad y previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, convalidar el negocio anulable celebrado por su representado.
Artículo 2189
La nulidad de un negocio jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación del negocio hecha en la forma omitida, o por el cumplimiento voluntario de las obligaciones originadas en el propio negocio, salvo que la ley disponga otra cosa o que la falta de forma perjudique a tercero.
Artículo 2190
La convalidación puede ser expresa o tácita.
Artículo 2191
El documento en que coste la convalidación expresa debe contener, bajo pena de nulidad:
I.La especificación del negocio que se quiera confirmar.
II.La expresión del vicio de que adolecía.
III.La manifestación de la intención de convalidarlo.
La convalidación debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que señala la ley para el negocio que se confirma.
Artículo 2192
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro medio, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad, sin necesidad de formalidad alguna, a no ser que la falta de ésta perjudique a tercero.
Artículo 2193
La convalidación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace, salvo que se trate de la falta de forma en contratos en que la ley la requiera.
Artículo 2194
La convalidación se retrotrae al día en que se celebró el negocio nulo; pero este efecto retroactivo no perjudicará derechos de tercero.
Sección cuartaDe la conversión
Artículo 2195
Por la conversión un negocio jurídico nulo podrá producir efectos de otro distinto, pero válido, si concurren los siguientes requisitos:
I.Que el negocio jurídico nulo reúna los elementos legales de fondo y de forma para ser considerado como otro diverso, pero válido.
II.Que fundadamente pueda admitirse que el autor o las partes, de haber conocido la invalidez del negocio que después resultó nulo, no lo habrían celebrado, sino que hubieran optado por el que les permitiera lograr el propósito práctico perseguido y no logrado con el negocio nulo.
Artículo 2196
La total ejecución voluntaria del negocio válido se tendrá por conversión tácita del nulo.
Sección quintaDe la conservación
Artículo 2197
No sólo en el caso del artículo 1930, sino cuando un negocio jurídico, en la totalidad de sus cláusulas o en una parte de ellas provoque dudas o ambigüedades en su interpretación, ésta debe hacerse en el sentido de que el negocio produzca efectos y no en el sentido de que no los produzca, salvo que ello sea imposible y en este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 1939.
Artículo 2198
Cualquiera que haya sido la denominación que los celebrantes le hayan dado a un determinado negocio jurídico, éste producirá los efectos que correspondan a su esencia y que el autor o las partes desearon al celebrarlo.