Código Civil de Coahuila
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Libro quinto · Título tercero Capítulo VII. De los negocios jurídicos celebrados en fraude de los acreedores

Arts. 2061–208020 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 2061

Los negocios jurídicos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de ellos resulta la insolvencia del deudor o se agrava ésta y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a tales negocios.

Artículo 2062

Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

Artículo 2063

Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

Artículo 2064

Hay insolvencia cuando el activo embargable del deudor es inferior al pasivo exigible del mismo. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

Artículo 2065

La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procederá contra un subadquirente, sino cuando éste ha adquirido de mala fe o en forma gratuita.

Artículo 2066

Nulificado el negocio oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a tercero, y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió con todos sus frutos.

Artículo 2067

Para que produzca sus efectos la restitución a que se refiere el artículo anterior, no será menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.

Artículo 2068

El que hubiere adquirido de mala fe o gratuitamente las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe y a título oneroso o cuando se hubiere perdido.

Artículo 2069

La nulidad puede tener lugar tanto en los negocios en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 2070

Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Artículo 2071

Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.

Artículo 2072

Es anulable todo negocio jurídico celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

Artículo 2073

La acción de nulidad mencionada en el artículo 2061, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

Artículo 2074

La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos.

Artículo 2075

El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago integro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Artículo 2076

Lo dispuesto en el artículo anterior no tendrá lugar cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.

Artículo 2077

El fraude que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho sino la de la preferencia.

Artículo 2078

Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

Artículo 2079

Se presumen fraudulentas las enajenaciones a TÍTULO oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

Artículo 2080

Se presumen también fraudulentas las enajenaciones hechas entre parientes, entre consortes, o entre adoptante y adoptado. Así mismo, las que se ejecuten dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso del deudor, o aquéllas en las que se establezca un precio inferior a la mitad del justo valor o estimación de la cosa o derecho.

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