Código Civil de Coahuila
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Libro sexto Título segundo. De las diferentes especies de obligaciones

Arts. 2206–223934 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Capítulo IDe las obligaciones de dar o de prestacion de bienes

Sección primeraGeneralidades

Artículo 2206

La obligación de dar o de prestación de bienes puede consistir:

I.En la traslación del dominio de un bien cierto.

II.En la enajenación temporal del uso o goce de un bien cierto.

III.En la restitución de un bien ajeno.

IV.En el pago de un bien debido.

Artículo 2207

El obligado a dar algún bien, lo está a conservarlo y entregarlo con la diligencia propia de un buen padre de familia.

Artículo 2208

El acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aun cuando sea de mayor valor.

Artículo 2209

La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 2210

Si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.

Artículo 2211

La entrega puede ser real o ficta.

Artículo 2212

La entrega real consiste en poner materialmente el bien debido en poder del acreedor.

Artículo 2213

La entrega ficta puede ser jurídica, virtual o simbólica, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.En la entrega jurídica, la ley considera recibido el bien por el acreedor, aun cuando no haya sido materialmente entregado.

II.Hay entrega virtual cuando por ser así la voluntad del acreedor, se da éste por recibido del bien, sin que le haya sido entregado materialmente, aceptando que quede a su disposición. En este caso, el deudor que conserve en su poder el bien sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

III.La entrega es simbólica cuando se hace por la sola recepción de un símbolo, como las llaves de un inmueble o de las del lugar en que esté guardado el bien mueble que deba entregarse.

IV.Si la obligación queda comprendida dentro de la clase a que se refiere la fracción I del artículo 2206 y el bien debido es un inmueble o derecho real sobre inmueble, se considera entregado al otorgarse la escritura pública.

Sección segundaDe como se traslada la propiedad de los bienes

Artículo 2214

Salvo convenio en contrario, en las enajenaciones de bienes ciertos y determinados la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición o entrega, ya sea natural, jurídica, virtual o simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

Artículo 2215

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien se haga cierto y determinado con conocimiento del acreedor.

Sección terceraDe la responsabilidad culposa por perdida o deterioro del bien

Artículo 2216

En los casos en que la obligación de dar un bien cierto importe la traslación de la propiedad y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I.Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios.

II.Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios.

III.Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación.

IV.Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir el bien en el estado en que se halle.

Artículo 2217

La pérdida del bien en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 2218

Cuando el deber de restituir un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, éste se haya constituido en mora de recibir.

Artículo 2219

El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

Artículo 2220

La pérdida del bien puede verificarse:

I.Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio.

II.Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.

Artículo 2221

Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas al respecto en el artículo 2216.

Artículo 2222

En los casos de enajenación con reserva de la posesión, el uso o el goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I.Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado.

II.Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste.

III.A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda; en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial.

IV.En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Artículo 2223

En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del propietario, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte, o que la ley disponga lo contrario.

Artículo 2224

Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien, y cuando deja de ejecutar los actos que son necesarios para dicha conservación.

Artículo 2225

La culpa será grave cuando el obligado a conservar o custodiar un bien ajeno, no observe la diligencia mínima, que el común de los hombres pone en el cuidado de sus bienes; será leve, cuando aquél no observe la diligencia media que acostumbra el buen padre de familia en el cuidado de sus bienes, y será levísima, cuando el deudor no observe la diligencia máxima que acostumbra el diligentísimo padre de familia en el cuidado de lo suyo.

Artículo 2226

La calificación de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, según las circunstancias del hecho, del contrato y de las personas.

Artículo 2227

Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos incurrirá en responsabilidad, proporcionalmente a sus porciones salvo en los siguientes casos:

I.Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente.

II.Cuando la prestación consistiere en un bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar.

III.Cuando la obligación sea indivisible.

IV.Cuando por contrato se hayan establecido otras reglas.

Sección cuartaDe la imputacion del riesgo

Artículo 2228

La pérdida fortuita de un bien corre a cargo de su dueño. Los géneros no perecen.

La imputación del riesgo en los contratos, cuando el bien materia de éstos se pierde o deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, se regulará conforme a los siguientes artículos.

Artículo 2229

Se entiende por caso fortuito o de fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin intervención humana, o con la intervención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea además inevitable y por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2230

La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación, en el caso fortuito o de fuerza mayor, debe ser absoluta, de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación debida.

Artículo 2231

Si el contrato es traslativo de propiedad a título gratuito y el bien perece por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda extinguida y el deudor liberado de toda responsabilidad; pero si el bien no perece, sino que simplemente se deteriora, el deudor cumple con entregarlo en el estado en que el acontecimiento fortuito lo haya dejado.

Artículo 2232

Las mismas reglas se aplicarán en los contratos unilaterales o bilaterales que no trasladen la propiedad sino sólo la posesión derivada, cuando el bien se pierde o se deteriora fortuitamente, ya sea que todavía se encuentre en poder del dueño o que se halle en poder del poseedor.

Artículo 2233

En los contratos traslativos de dominio de bien cierto y determinado sin reserva de posesión, uso o goce, se extingue la obligación de entregar el bien si éste perece por caso fortuito o fuerza mayor, pues la pérdida corre a cargo del dueño, quien por ello mismo deberá pagar el precio, sin que pueda oponer válidamente la excepción de que el bien no le fue entregado.

Artículo 2234

Cuando en esos mismos contratos traslativos de propiedad el enajenante se reserva la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, y éste perece por caso fortuito o fuerza mayor, cada

interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, es decir la pérdida de la propiedad el dueño y la pérdida de la posesión, uso o goce su contraparte; en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuese solamente parcial.

Artículo 2235

Las reglas contenidas en los dos artículos anteriores se observarán también en los casos en que la obligación de dar tenga por objeto una especie indeterminada, pero sólo si el bien ya se hubiera convertido en cierto y determinado con conocimiento del acreedor, cuando su pérdida hubiere acontecido por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 2236

Cuando la obligación se contraiga bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se pierda el bien por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación quedará extinguida y el bien perecerá para su dueño, sin ninguna obligación, por tanto, de su contraparte de pagar el precio del bien.

Artículo 2237

En el supuesto de que el caso fortuito o la fuerza mayor no produzcan la pérdida o perecimiento del bien, sino sólo su deterioro, el acreedor está obligado a recibir el bien en el estado en que se encuentre al realizarse la condición, en el precio que se fije mediante juicio de peritos.

Capítulo IIDe las obligaciones de hacer y de no hacer

Artículo 2238

Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si el deudor no hiciere el hecho de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá exigir además que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 2239

El que estuviera obligado a no hacer algo, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor además que sea destruida a costa del obligado.

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