Libro sexto Título octavo. De la complejidad de las obligaciones
Capítulo IDefinición
Artículo 2545
Son obligaciones complejas aquellas en las que existe pluralidad de objetos, de sujetos o de ambos elementos.
Capítulo IIDe la pluralidad de objetos
Sección primeraDe las obligaciones conjuntivas
Artículo 2546
El objeto de la obligación conjuntiva lo constituyen varios bienes o hechos, o aquéllos y éstos, y en ella el deudor debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos.
Sección segundaDe las obligaciones alternativas
Artículo 2547
Si el deudor debe uno de dos hechos o uno de dos bienes, o un hecho o un bien, la obligación es alternativa y se cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes.
Artículo 2548
En las obligaciones alternativas no puede el deudor prestar, contra la voluntad del acreedor, parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 2549
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se pactó que corresponda al acreedor o a un tercero.
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada a la otra parte o a ambas si la elección se hace por un tercero.
Artículo 2550
Se perderá el derecho de elección, pues entonces la obligación se convierte en simple, si de las prestaciones alternativas sólo una de ellas es realizable o si la otra ha llegado a ser imposible por causa no imputable a ninguna de las partes.
Artículo 2551
Si la elección compete al deudor, y alguno de los dos bienes se pierde por culpa suya o por caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que quede.
Artículo 2552
Si se pierden los dos bienes y la pérdida de ambos o de uno se causó por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió.
Artículo 2553
Si los dos bienes se perdieron por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
Artículo 2554
Si la elección compete al acreedor, y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido.
Artículo 2555
Si el bien se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.
Artículo 2556
Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor. Podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación y, en uno u otro caso, podrá exigir además la reparación de daños y perjuicios.
Artículo 2557
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor.
II.Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 2558
Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, quedará el primero libre de la obligación o podrá pedir que se rescinda el acto jurídico generador de ésta, y en uno u otro caso, la reparación de daños y perjuicios.
Artículo 2559
Cuando la elección es del acreedor y por culpa de éste se pierde uno de los bienes, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.
Artículo 2560
Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su arbitrio pagar el precio de cualquiera de ellos.
Artículo 2561
En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el bien cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 2562
En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de daños y perjuicios.
Artículo 2563
Si la obligación alternativa fuera de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir cualquiera de los hechos que sean objeto de la obligación.
Artículo 2564
Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera.
Artículo 2565
Si la obligación fuere de dar o de hacer, el que tenga la elección podrá exigir prestar en su caso el bien o el hecho.
Artículo 2566
Si el obligado se rehusa a ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por otra persona, como dispone el artículo 2238.
Artículo 2567
Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien o la prestación del hecho.
Artículo 2568
En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 2569
Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es de éste el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 2570
Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
Artículo 2571
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 2238 y 2239.
Artículo 2572
Las reglas establecidas en esta sección se observarán también cuando la alternatividad se establezca entre más de dos prestaciones, bajo el concepto de que cuando éstas sean de hacer o de no hacer se tendrá en cuenta al respecto y en su caso, lo dispuesto en los artículos 2238 y 2239.
Sección terceraDe las obligaciones facultativas
Artículo 2573
Puede una persona contraer la obligación de llevar a cabo determinada prestación, pero con la facultad de liberarse cumpliendo con esa prestación o con otra distinta, pero perfectamente precisada y convenida entre las partes.
A la primera de estas obligaciones se le llama obligación principal, y a la segunda, obligación facultativa.
Artículo 2574
La obligación facultativa es nula si la principal también lo es; pero no a la inversa, pues la obligación principal seguirá siendo válida aunque la facultativa sea nula.
Si se hace imposible la prestación de la obligación principal, se extinguen tanto ésta como la obligación facultativa; pero si se hace imposible la prestación de la obligación facultativa, ello en nada influye en la obligación principal, que seguirá subsistiendo mientras no se cumpla o no exista una causa que legalmente la extinga.
Artículo 2575
El acreedor no puede exigir en la demanda que formule contra el deudor de una obligación facultativa, sino la prestación principal.
Artículo 2576
En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.
Capítulo IIIDe la pluralidad de sujetos
Sección primeraDe las obligaciones mancomunadas genéricas
Artículo 2577
Son obligaciones mancomunadas aquellas en las cuales existe pluralidad de deudores o de acreedores respecto de una misma prestación.
Artículo 2578
Las obligaciones con pluralidad subjetiva pueden ser mancomunadas simples o solidarias.
Sección segundaDe las obligaciones mancomunadas simples
Artículo 2579
En las obligaciones mancomunadas simples, cada uno de los deudores no tiene el deber de cumplir íntegramente la obligación, ni cada uno de los acreedores tiene derecho para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.
Artículo 2580
Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.
Sección terceraDe las obligaciones solidarias.
Artículo 2581
La solidaridad puede ser activa o pasiva.
Artículo 2582
La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Artículo 2583
La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 2584
La obligación no deja de ser solidaria por el hecho de que los deudores singulares estén obligados cada uno con modalidades diversas, o el deudor común esté obligado con modalidades diversas frente a los acreedores singulares.
Subsección primeraDe la solidaridad pasiva
Artículo 2585
Hay solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reportan, cada uno de por si, la obligación de cumplir, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 2586
El acreedor puede exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el pago total o parcial de la deuda. Si reclama todo de uno de los deudores y resultare insolvente, puede reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiese reclamado sólo parte, o de otro modo hubiese consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrá reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
Artículo 2587
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la deuda.
Artículo 2588
La novación, compensación, confusión o transacción, verificada por uno de los deudores solidarios, extingue la obligación y quedan exonerados los demás deudores.
Artículo 2589
La liberación de un deudor solidario, por un medio distinto a los enumerados en los dos artículos anteriores, extingue la obligación también respecto a los demás deudores solidarios.
Artículo 2590
El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
Artículo 2591
El deudor solidario es responsable para con sus co-obligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos.
Artículo 2592
Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
Artículo 2593
Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos esta obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
Artículo 2594
Las relaciones entre los codeudores solidarios se regirán por las siguientes disposiciones:
I.El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los demás codeudores la parte que en ella les corresponda.
II.Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
III.Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aún entre aquéllos a quienes el acreedor hubiera liberado de la solidaridad.
IV.En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, por pago, novación, compensación, confusión o transacción, se subroga en los derechos del acreedor.
V.Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa mas que a uno o a algunos de los deudores solidarios, él o ellos serán responsables de toda ella a los otros codeudores.
Artículo 2595
Cualquier acto que interrumpa la prescripción en contra de alguno de los deudores solidarios perjudica a los demás.
Artículo 2596
Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
Subsección segundaDe la solidaridad activa
Artículo 2597
Hay solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación.
Artículo 2598
El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
Artículo 2599
La novación, compensación, confusión o remisión, verificada por cualquiera de los acreedores solidarios extingue la obligación.
Artículo 2600
La quita hecha por uno de los acreedores solidarios, extingue la obligación para todos los demás hasta el importe de la quita.
Artículo 2601
El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, hecho quita o remisión de ella, o en quien se hubiese efectuado compensación o confusión, o contra quien hubiesen procedido excepciones personales, es responsable para con los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, por virtud de lo dispuesto en la ley o por el convenio celebrado entre dichos acreedores.
Artículo 2602
Si el crédito pertenece a uno solo o a algunos de los acreedores solidarios y la solidaridad activa se estableció para el solo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago, las relaciones entre los acreedores solidarios se regirán por las reglas establecidas para el mandato sin representación.
Artículo 2603
El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Artículo 2604
Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
Artículo 2605
Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido, o si la prestación se hubiere hecho imposible, sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los acreedores solidarios éste responderá a los demás de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios por la parte que a éstos corresponda.
Artículo 2606
Cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los demás acreedores de la misma clase.
Sección cuartaDe las obligaciones disjuntas
Artículo 2607
Son obligaciones disjuntas las que se contraen expresándose en el documento respectivo que si no paga uno de los deudores pagará el otro o cualquiera de los otros, o que cualquiera de los acreedores podrá recibir o exigir el pago, sin perjuicio de que todos los primeros puedan conjuntamente pagar, o todos los segundos puedan, también conjuntamente, cobrar.
Se expresan generalmente estas obligaciones empleándose en la redacción del documento respectivo la fórmula y/o, y les son aplicables las normas contenidas en la sección tercera, relativas a la solidaridad activa o pasiva según sea el caso.
Sección quintaDe las obligaciones divisibles e indivisibles
Artículo 2608
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Artículo 2609
Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
Artículo 2610
Cada una de las personas que hayan contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligada por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de quien haya contraído una obligación indivisible.
Artículo 2611
Cada uno de los herederos del acreedor de bien indivisible puede exigir la completa ejecución de la obligación indivisible. dando suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos; pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar del bien.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no puede pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
Las disposiciones de este precepto se aplicarán también a los acreedores originales de bien indiviso.
Artículo 2612
Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
Artículo 2613
El heredero del deudor de bien indivisible, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, quien entonces puede ser condenado, pero dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
Artículo 2614
Pierde la calidad de indivisible la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I.Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación.
II.Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.