Libro sexto Título sexto. De la transmisión de las obligaciones
Capítulo IDe la cesión de derechos
Sección primeraDe la cesión ordinaria
Artículo 2390
Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiera a otra persona los que tenga contra su deudor.
Artículo 2391
La cesión de derechos por el acreedor no requiere el consentimiento del deudor.
Artículo 2392
El acreedor puede ceder sus derechos a otra persona, por título gratuito u oneroso, salvo que la cesión este prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo.
Artículo 2393
En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al negocio jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.
Artículo 2394
La cesión de un crédito transmite al cesionario, salvo pacto expreso en contrario, todos sus derechos accesorios como la fianza, la hipoteca, la prenda o cualquiera otra garantía o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 2395
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador se hará en escrito privado que firmarán el cedente, el cesionario y dos testigos, o en escritura pública, cuando por la naturaleza del crédito cedido la ley exija que su transmisión se haga en esta forma.
Los créditos civiles a la orden se transmitirán por endoso, y por su simple entrega los que sean al portador.
Artículo 2396
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, producirá efectos contra personas que no sean parte en ella, desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza.
II.Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.
III.Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones.
Artículo 2397
Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Sólo tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 2398
Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si no habiendo estado presente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 2399
Sí el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 2400
Mientras no se haya hecho la notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor primitivo.
Hecha la notificación, el deudor se libera únicamente pagando al cesionario.
Artículo 2401
El cesionario no tendrá mayores derechos y obligaciones que el cedente.
Artículo 2402
El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 2403
Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en forma legal.
Artículo 2404
Si el título se extravió, el acreedor tiene derecho de probar su existencia; y la confesión del deudor o el fallo judicial servirán de nuevo título.
Artículo 2405
El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 2406
Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Artículo 2407
Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor.
Artículo 2408
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 2409
Si el crédito cedido consiste en una renta que deba pagarse por pensiones diarias, semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años, contados de desde la fecha de la cesión.
Artículo 2410
El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 2411
Las disposiciones relativas al negocio jurídico con el que tengan mayor analogía las cláusulas pactadas en la cesión de derechos, son aplicables a ella, en lo que no se opongan a las disposiciones de esta sección.
Sección segundaDe la cesión de derechos hereditarios
Artículo 2412
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 2413
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 2414
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
Sección terceraDe la cesión de derechos litigiosos
Artículo 2415
Es litigioso el crédito cuyo cobro esté sometido, sin que todavía exista sentencia ejecutoria, a la decisión de los tribunales.
Artículo 2416
En la cesión de créditos litigiosos, el cesionario estará a las resultas del juicio sin ninguna responsabilidad para el cedente, salvo pacto en contrario.
Sección cuartaDe la transmisión de derechos reales
Artículo 2417
Se aplicarán a la cesión de los derechos reales las reglas de las secciones anteriores, en lo que no se opongan a la naturaleza de aquéllos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Artículo 2418
Con excepción de los derechos reales de uso y habitación, todos los demás pueden cederse a título oneroso o gratuito.
Artículo 2419
Las servidumbres sólo pueden transmitirse junto con el predio dominante cuando se enajene éste.
Artículo 2420
El acto jurídico por el cual se transmitan o cedan derechos reales, debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro Público, si se trata de derechos registrables.
Artículo 2421
El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos, puede oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podría haber opuesto al cedente.
Artículo 2422
Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido, deberá registrar la cesión, si el registro es necesario, y notificarla al deudor con arreglo al artículo 2397.
Sección quintaDe las enajenaciones en remate público
Artículo 2423
Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen negocios que se forman:
I.Con la declaración de voluntad del Estado emitida por medio de la autoridad que decreta y aprueba el remate.
II.Con la declaración de voluntad de la persona a quien se adjudica el bien.
Artículo 2424
Los remates se regirán por las disposiciones relativas a la compraventa, aplicándose éstas por analogía en lo conducente, en cuanto a las obligaciones y derechos del ejecutado y del adquirente, con las modificaciones que se expresan en esta sección.
Artículo 2425
El ejecutado se considerará como vendedor y el adquirente como comprador.
Artículo 2426
El Código Procesal Civil y en su caso, las leyes administrativas aplicables, regirán el procedimiento en los remates.
Artículo 2427
Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta se requiere:
I.Que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa que lo apruebe
II.Que si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente y éste pague su precio.
III.Que si es inmueble el bien rematado, se otorgue la escritura que según este código se requiere como formalidad.
Artículo 2428
Para que surta efectos contra tercero el remate de inmuebles deberá inscribirse en el Registro Público, una vez llenada la formalidad requerida.
Artículo 2429
No puede adquirir en remate:
I.Los jueces, secretarios y empleados de los juzgados.
II.Los magistrados del tribunal que sea superior de la autoridad judicial que decrete y realice el remate.
III.La autoridad administrativa que decrete y realice el remate, los superiores de ésta y los empleados de ambos.
IV.El ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores.
V.Los albaceas y tutores, si se trata de bienes que formen parte de una sucesión o que pertenezcan a incapaces, respectivamente.
VI.Los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 2430
En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados, se estipule que quede subsistente determinado gravamen o responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio.
Artículo 2431
El juez o la autoridad administrativa, mandará hacer la cancelación de los gravámenes a que se refiere el artículo anterior, aplicando lo que disponga al respecto el Código Procesal Civil o la ley administrativa correspondiente.
Capítulo IIDe la subrogación
Sección primeraDe la subrogacion personal
Artículo 2432
La subrogación personal es legal o convencional.
Artículo 2433
La subrogación es legal:
I.Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
II.Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
III.Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor.
IV.Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
V.Cuando el que adquiere un inmueble, paga a un acreedor que tiene sobre aquél un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
VI.En los demás casos en que la ley lo establece.
Artículo 2434
La subrogación legal se verifica por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna de los interesados.
Artículo 2435
Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de persona distinta del deudor y subroga a quien pagó en los derechos, privilegios, acciones o hipotecas que tenga contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa, recaer sobre una deuda vencida y hacerse al mismo tiempo que el pago.
Artículo 2436
Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que otra persona le prestare para ese objeto, quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en
documento público o privado ratificado ante notario, en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda.
A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 2437
El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda, y de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.
Artículo 2438
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 2439
El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones, se hará según la prioridad de la subrogación.
Artículo 2440
El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores.
Artículo 2441
En el caso del artículo 2435, si el subrogado pagó al acreedor una suma menor al importe del crédito y se le subrogó en el total del mismo, puede el deudor liberarse de la deuda, pagando al subrogatario lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados al tipo pactado.
Sección segundaDe la subrogación real
Artículo 2442
Hay subrogación real:
I.Cuando un bien afectado a un derecho real, sea sustituido por su valor, en caso de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro acto equivalente.
II.Cuando el propietario de un bien gravado por un derecho real, lo destruya, para substituirlo por otro.
III.Cuando un bien propio de uno de los cónyuges, o la casa en que se establezca el hogar conyugal se enajene, y con el precio de aquél o de ésta se adquiera otro bien.
Artículo 2443
En el caso de la fracción I del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que substituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos.
II.Tratándose de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien, se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado aun cuando no esté vencido.
Artículo 2444
En el caso de la fracción II del artículo 2442, el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien.
Artículo 2445
En los casos de la fracción III del artículo 2442, el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho, a que el nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio de ellos, y se destine a realizar el mismo fin del anterior.
Capítulo IIIDe la cesión de deudas
Artículo 2446
Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
Artículo 2447
Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 2448
El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 2449
Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.
Artículo 2450
El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 2451
El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 2452
Cuando se declara nula la substitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
Capítulo IVDe la cesión de la posición contractual
Artículo 2453
En un contrato con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes tiene la facultad de transmitir a un tercero su posición contractual, siempre que la otra parte consienta, bien en el momento mismo de la cesión, bien antes o después de ella.
Si el consentimiento se da en el momento de la cesión o después de ella, a partir de entonces la cesión será eficaz.
Si se da con anterioridad a ésta, la substitución sólo producirá efectos a partir del momento en que se notifique la cesión a dicha parte, o en que ésta la haya aceptado o reconocido.
Artículo 2454
La forma de transmisión, la capacidad de disponer y de recibir, y las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones relativas del negocio jurídico que sirve de base a la cesión, en lo que no se opongan a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 2455
El cedente quedará librado de sus obligaciones hacia su co-contratante, llamado contratante cedido, desde el momento en que la substitución resulte eficaz respecto de éste.
Sin embargo, el contratante cedido, si hubiere declarado que no libera al cedente, podrá accionar contra éste cuando el cesionario no cumpla las obligaciones asumidas.
En el caso previsto en el párrafo precedente, el contratante cedido deberá dar noticia al cedente del incumplimiento del cesionario, dentro de los treinta días siguientes al en que éste debió cumplir y no cumplió. Si no lo hace, quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que su omisión produzca
Artículo 2456
El contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que hubiera hecho expresa reserva de ellas en el momento en que consintió en la substitución.
Artículo 2457
El cedente queda obligado a garantizar la validez del contrato.
Si el cedente asumiese la garantía del cumplimiento del contrato, responderá como fiador por las obligaciones del contratante cedido.