Libro sexto · Título séptimo Capítulo I. De la compensación
Artículo 2458
Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudoras recíprocas y por su propio derecho, de deudas fungibles, líquidas y exigibles.
Artículo 2459
Para que proceda la compensación se requiere:
I.Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero.
II.Que cuando son fungibles los bienes debidos, sean de la misma especie y calidad.
III.Que en el supuesto a que se refiere la fracción anterior, la especie y calidad de los bienes debidos se hayan designado al celebrarse el contrato.
IV.Que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles.
Artículo 2460
Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se halla determinada, o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días.
Artículo 2461
Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 2462
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 2464, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 2463
No habrá compensación:
I.Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
V.Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas.
VI.Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.
Artículo 2464
Desde el momento en que se producen los supuestos legales, la compensación opera por ministerio de la ley y extingue las deudas correlativas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 2465
El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 2466
Si fuesen varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 2276.
Artículo 2467
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten claramente la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 2468
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 2469
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 2470
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado ignorando la existencia de esa deuda, y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores.
Artículo 2471
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 2472
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Artículo 2473
Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 2474
Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 2475
La compensación no puede realizarse en perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por otra persona.