Código Civil de Coahuila
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Libro sexto · Título séptimo Capítulo IV. De la novación

Arts. 2493–250715 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 2493

Hay novación de una obligación cuando las partes interesadas en ella la alteran substancialmente, substituyéndola por otra nueva.

Artículo 2494

Para los efectos de la novación, se altera substancialmente la obligación:

I.Cuando se cambia el objeto u objetos de la obligación, con el propósito de extinguirla para crear una nueva.

II.Cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional.

III.Cuando la obligación condicional se transforma en pura y simple.

IV.Cuando un nuevo deudor sustituye al anterior, que queda liberado.

V.Cuando el acreedor es sustituido por otro, con quien queda obligado el deudor primitivo.

Artículo 2495

En la novación se requiere el consentimiento expreso de los interesados, tanto en la obligación que se extingue, como en la nueva obligación.

Artículo 2496

La novación es un contrato y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.

Artículo 2497

La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 2498

Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Artículo 2499

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajese la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 2500

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 2501

Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 2502

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 2503

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2504

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2505

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2594.

Artículo 2506

El acreedor que libera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 2507

El deudor puede oponer al acreedor substituto las excepciones personales que tenga contra él y las que se deriven de la novación; pero no las que tenía contra el acreedor sustituido.

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