Libro sexto · Título séptimo Capitulo VII. De la caducidad
Artículo 2539
En virtud de la caducidad se pierde un derecho si dentro del término fijado legal o convencionalmente, el interesado no lleva a cabo los hechos necesarios para mantenerlo vigente.
Artículo 2540
La caducidad puede ser sustantiva o procesal, según que se trate de derechos que puedan ejercitarse fuera de juicio o dentro de un procedimiento judicial.
Artículo 2541
La caducidad procesal, llamada también caducidad de la instancia, se sujetará a las disposiciones relativas del código de la materia.
Artículo 2542
La caducidad puede ser convencional, pero será nulo el pacto:
I.Que pretenda cambiar o modificar el régimen legal de los casos de caducidad establecidos por la ley.
II.Que señale términos tan largos o tan breves y hechos o condiciones tan fútiles o embrolladas, o de tan difícil o fácil realización, que hagan que la caducidad sea prácticamente imposible, o en su caso prácticamente inevitable.
Artículo 2543
La caducidad, contrariamente a la prescripción:
I.Extingue derechos sin necesidad de declaración judicial.
II.Debe ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad es condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción.
III.No admite la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya disposición legal o convencional expresa en contrario.
Artículo 2544
En este ordenamiento también se designa como caduca a la institución jurídica que deja de surtir efectos, porque se realiza el evento especialmente previsto por la ley al respecto, pero entonces se aplican a tal caducidad, no las disposiciones de este capítulo, sino sólo las del caso especial de que se trate, o sean las de su instituto particular.