Código Civil de Coahuila
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Libro sexto · Título séptimo Capitulo VII. De la caducidad

Arts. 2539–25446 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 2539

En virtud de la caducidad se pierde un derecho si dentro del término fijado legal o convencionalmente, el interesado no lleva a cabo los hechos necesarios para mantenerlo vigente.

Artículo 2540

La caducidad puede ser sustantiva o procesal, según que se trate de derechos que puedan ejercitarse fuera de juicio o dentro de un procedimiento judicial.

Artículo 2541

La caducidad procesal, llamada también caducidad de la instancia, se sujetará a las disposiciones relativas del código de la materia.

Artículo 2542

La caducidad puede ser convencional, pero será nulo el pacto:

I.Que pretenda cambiar o modificar el régimen legal de los casos de caducidad establecidos por la ley.

II.Que señale términos tan largos o tan breves y hechos o condiciones tan fútiles o embrolladas, o de tan difícil o fácil realización, que hagan que la caducidad sea prácticamente imposible, o en su caso prácticamente inevitable.

Artículo 2543

La caducidad, contrariamente a la prescripción:

I.Extingue derechos sin necesidad de declaración judicial.

II.Debe ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad es condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción.

III.No admite la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya disposición legal o convencional expresa en contrario.

Artículo 2544

En este ordenamiento también se designa como caduca a la institución jurídica que deja de surtir efectos, porque se realiza el evento especialmente previsto por la ley al respecto, pero entonces se aplican a tal caducidad, no las disposiciones de este capítulo, sino sólo las del caso especial de que se trate, o sean las de su instituto particular.

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