Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro sexto · Título séptimo Capítulo VI. De la prescripción

Arts. 2511–253828 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Sección primeraDisposiciones generales

Artículo 2511

La prescripción es el medio de liberarse de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, o de perder derechos por no ser ejercitados, durante el transcurso de cierto tiempo.

Sólo pueden ser objeto de prescripción, las obligaciones y derechos que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 2512

La prescripción se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado pr la ley.

Artículo 2513

Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesita el lapso de cinco años, contados desde que una obligación pudo exigirse o un derecho ejercitarse, para que se extinga la facultad de pedir el cumplimiento de la obligación, o para perder el derecho, cuando aquélla no se exigió y éste no se hizo valer.

Artículo 2514

La prescripción aprovecha a todos, aún a los que por si mismos no pueden obligarse. La prescripción que favorezca al deudor principal, aprovecha a sus fiadores.

Artículo 2515

El deudor puede renunciar:

I.Al tiempo ganado para la prescripción.

II.A la prescripción ya consumada.

En el caso previsto en la fracción I de este artículo, a partir de la renuncia comenzará a correr nuevamente el tiempo de la prescripción, como si el anterior no hubiere transcurrido.

En el supuesto de la fracción II de este artículo, la renuncia puede ser expresa o tácita.

Artículo 2516

La renuncia tácita a la prescripción resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 2517

No puede renunciarse por convenio el derecho para prescribir en lo sucesivo.

Artículo 2518

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer la prescripción, aunque el deudor haya renunciado a ella expresa o tácitamente.

Artículo 2519

La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 2520

En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 2521

El Estado, los municipios y demás personas de carácter público, se consideran como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado.

Artículo 2522

La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Artículo 2523

Las pensiones alimenticias prescriben en tres años que se contarán desde que sea exigible cada pensión, si el acreedor alimentista es mayor de edad, o desde el día siguiente a la fecha en que adquiera la mayoría, si se le debían alimentos en razón de su minoridad.

Artículo 2524

Prescriben en un año:

I.Los honorarios profesionales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios.

II.La acción del comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazos.

III.La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos.

IV.La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos penales. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 2525

Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años contados, desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 2526

Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 2527

Prescriben en dos años:

I.La obligación de rendir cuentas y en este caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración.

II.Las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. La prescripción comienza a correr, en este caso, desde el día que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Sección segundaDe la suspensión de la prescripción

Artículo 2528

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona salvo las siguientes excepciones:

Artículo 2529

La prescripción se suspende y, por tanto, no puede comenzar ni correr:

I.En los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VII del artículo 1782.

II.Entre los coherederos por los derechos que entre sí y con relación a la herencia tengan que reclamarse, mientras no se haga la partición definitiva.

III.Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia del juez a la administración de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta

IV.Entre las personas morales y sus administradores mientras éstos estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos.

Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus representantes legales, cuando por culpa de éstos no se hubiera interrumpido la prescripción. El plazo para hacer valer este derecho es de un año, a partir de que salgan de la patria potestad o de la tutela.

Sección terceraDe la interrupción de la prescripción

Artículo 2530

El plazo de la prescripción se interrumpe:

I.Por interpelación judicial o notarial hecha al deudor.

II.Por la interposición de demanda contra el deudor.

III.Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hecho indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Artículo 2531

En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, se considerará no interrumpido el plazo para la prescripción:

I.Si el actor se desistiere de la interpelación.

II.Si el actor se desiste de la demanda.

III.Si la sentencia fuere absolutoria.

IV.Si se declara la caducidad de la instancia.

Artículo 2532

En el supuesto de la fracción III del artículo 2530, empezará a contarse el nuevo plazo para la prescripción:

I.En caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga.

II.Si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, al vencimiento del nuevo plazo.

Artículo 2533

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 2534

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 2535

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra el fiador.

Artículo 2536

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 2537

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, el tiempo corrido antes de ella.

Sección cuartaDe la manera de contar el tiempo para la prescripción

Artículo 2538

El tiempo para la prescripción se contará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2094.

Índice · CCCOAH