Código Civil de Coahuila
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Libro sexto · Título séptimo Capítulo V. De la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida por causa no imputable al deudor

Arts. 2508–25103 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 2508

La obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor cuando, sin estar éste en mora y por una causa que no le es imputable, la prestación se hace imposible.

Artículo 2509

Si la obligación es de dar, para que opere la extinción en los términos del artículo anterior, es necesario que se trate de bien cierto y determinado. En caso de bien genérico la obligación subsistirá. Cuando la deuda de bien cierto y determinado procediere de un hecho delictuoso, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecido el bien al que lo debía recibir, éste sin razón fundada en derecho, se hubiese negado a aceptarlo.

Artículo 2510

Si la obligación es de hacer, el deudor quedará liberado cuando la prestación resultare física o legalmente imposible sin estar aquél en mora, en tanto que si la obligación es de no hacer, la realización del hecho contraventor no engendrará responsabilidad para el deudor si física o legalmente resulta necesario realizarlo.

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