Libro sexto · Título tercero Capítulo I. Del cumplimiento de las obligaciones
Sección primeraDel pago
Artículo 2240
Entiéndese por pago o cumplimiento la entrega del bien o la prestación del hecho que sean objeto de la obligación.
Artículo 2241
En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que constituye su objeto.
Artículo 2242
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de créditos.
El deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia, en cuanto a los bienes que después adquiera y que puedan servir para completar el pago de las deudas anteriores a la cesión.
Artículo 2243
Por virtud del beneficio de competencia el deudor no puede ser obligado a pagar más de lo que buenamente pueda, dejándosele, en consecuencia, lo indispensable para su subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejore su fortuna.
Artículo 2244
El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por su representante.
Artículo 2245
El pago debe hacerse al acreedor o a su representante.
Artículo 2246
El pago puede ser hecho por cualquier otra persona, que no sea el deudor ni los representantes de éste, y que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2247
Puede pagar una persona distinta del deudor, que obre con consentimiento expreso o presunto de éste, y que no tenga interés en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2248
Puede hacer el pago un extraño a la obligación ignorándolo el deudor o contra la voluntad de éste.
Artículo 2249
En el caso del artículo 2247, se observarán las disposiciones relativas al mandato, si el pago se hizo con consentimiento expreso del deudor, o las relativas a la gestión de negocios si sólo hubo consentimiento presunto.
Artículo 2250
En el primer caso previsto en el artículo 2248, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien de menor valor.
Artículo 2251
En el segundo caso previsto por el artículo 2248, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 2252
El acreedor debe aceptar el pago hecho por persona distinta del deudor; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, salvo en los casos expresamente establecidos por la ley.
Artículo 2253
La obligación de prestar un hecho se puede cumplir por persona distinta del deudor, salvo que se hubiere pactado que la cumpla personalmente el mismo obligado, o que se hubieren elegido los conocimientos especiales de éste o sus cualidades personales.
Artículo 2254
El pago hecho sin los requisitos legales, a una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto le haya sido útil a ella.
Artículo 2255
También será válido el pago hecho a un tercero no autorizado, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 2256
El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 2257
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 2258
El pago hecho a persona distinta del acreedor no extingue la obligación.
Artículo 2259
El pago hecho a persona distinta del acreedor extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o autorizado por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 2260
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o tácito, o de disposición de la ley.
Artículo 2261
Cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 2262
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 2263
Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga al deudor, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante notario o ante dos testigos.
Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2264
Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor a que cumpla con su obligación.
Artículo 2265
Si el deudor quisiera hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
Artículo 2266
Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
Artículo 2267
Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas a un inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro lugar.
Artículo 2268
Los gastos de entrega del bien debido serán de cuenta del deudor si no se hubiera estipulado otra cosa.
El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago.
De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo 2269
No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.
Artículo 2270
El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago, pudiendo detener éste mientras que dicha constancia no le sea entregada.
Artículo 2271
Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores.
Artículo 2272
Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.
Artículo 2273
La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.
Artículo 2274
Ninguna de las presunciones establecidas en los tres artículos anteriores opera si hay prueba en contrario.
Sección segundaDe la imputación del pago
Artículo 2275
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 2276
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 2277
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Sección terceraDe la dación en pago
Artículo 2278
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien u otra prestación distintos, en lugar de los debidos.
Artículo 2279
La dación en pago puede hacerse por el deudor, por su representante o por un tercero y en este último caso se aplicarán en lo conducente las disposiciones relativas al pago hecho por un tercero.
Artículo 2280
Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, la dación será nula, atento lo dispuesto en la parte inicial del artículo 2269.
Artículo 2281
La nulidad operará de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial. Las cosas volverán, por tanto, a como estaban antes de la dación anulada, debiéndose tener, por lo mismo, como no pagada la obligación primitiva.
Artículo 2282
Si el bien dado en pago tiene vicios o defectos ocultos la obligación primitiva no renacerá, quedando expeditas las acciones del acreedor por dichos vicios o defectos ocultos.
Sección cuartaDel ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 2283
El deudor tiene el deber de pagar, pero también el derecho de hacerlo.
El acreedor se constituye en mora cuando sin motivo legítimo no recibe el pago que se le ofrece legalmente, o no cumple cuanto es necesario a fin de que el deudor pueda dar cumplimiento a la obligación.
Artículo 2284
El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del pago y extingue la obligación, si aquél reúne los requisitos que para el pago exige la ley.
Artículo 2285
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta, o incapaz de recibir aquélla, podrá el deudor liberarse consignando el bien debido, el cual se depositará judicialmente.
Artículo 2286
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 2287
El ofrecimiento y la consignación se harán en la forma y términos que establezca el Código Procesal Civil.
Artículo 2288
Si el acreedor se opone a recibir el pago y el juez declara fundada esa oposición, el ofrecimiento y la consignación se tienen por no hechos.
Artículo 2289
Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
Artículo 2290
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.
Artículo 2291
Son a cargo del acreedor la pérdida o deterioro del bien puesto en depósito, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2285 y 2286
Artículo 2292
Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito el bien.
Artículo 2293
En el caso del artículo anterior subsiste la obligación y la pérdida o deterioro del bien son a cargo del deudor.
Artículo 2294
Cuando se siga un juicio de rescisión de contrato por falta de pago de prestaciones periódicas y el demandado se excepcione con base en las consignaciones que de las mismas ha hecho, no será necesario que la resolución relativa a la procedencia o improcedencia de dichas consignaciones, o sobre si es o no fundada la oposición que en su caso llegará a hacerse valer, se pronuncie en el juicio especial que a tales consignaciones corresponda, sino en la misma sentencia que estudie el negocio en su conjunto y ponga fin al juicio de rescisión.