Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro sexto · Título tercero Capítulo II. Del incumplimiento de las obligaciones

Arts. 2295–235965 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Sección primeraDe las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones

Artículo 2295

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause en los términos siguientes:

I.Sí la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad al vencimiento de éste.

II.Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 2263.

Artículo 2296

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la parte final del artículo 2239.

Artículo 2297

En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo 2295.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2263.

Artículo 2298

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda.

Artículo 2299

La indemnización es compensatoria o moratoria de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.La indemnización compensatoria substituye al cumplimiento de la obligación y el importe de ella comprenderá el valor del objeto de la obligación mismo, más el de los daños y perjuicios causados directamente.

II.La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2300

Para que proceda la indemnización compensatoria se requiere que el deudor no cumpla la obligación.

Artículo 2301

Para que proceda la indemnización moratoria es necesario que el deudor, después de haber incurrido en mora, cumpla la obligación o pague al acreedor la indemnización compensatoria.

Artículo 2302

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 2303

La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del bien o su precio, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 2304

El daño puede ser moral o material.

Daño material es el que se causa en los términos del artículo 1885. Daño moral es el que se causa en los términos del artículo 1895.

Artículo 2305

Perjuicio es lo que el damnificado, deja de ganar lícitamente, en los términos del artículo 1885, como consecuencia del incumplimiento de la obligación.

Artículo 2306

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 2307

Nadie está obligado al caso fortuito o de fuerza mayor sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.

Artículo 2308

Si el bien se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legitimo de él.

Artículo 2309

Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse el bien.

Artículo 2310

El precio del bien será el que tenga al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 2311

Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que dicho deterioro causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Artículo 2312

Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño. El aumento que por estas causas se haga se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 1895.

Artículo 2313

La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Artículo 2314

Si la prestación consistiera en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder, salvo convenio en contrario, del interés legal, que será del uno por ciento al mes.

Artículo 2315

El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código Procesal Civil.

Sección segundaDel saneamiento por causa de evicción y por los vicios ocultos

Subsección primeraDel saneamiento por causa de evicción

Artículo 2316

Todo el que enajena está obligado al saneamiento por causa de evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

Artículo 2317

Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 2318

Habrá también evicción cuando el adquirente a quien se entregó la posesión del bien enajenado, lo reclama judicialmente del tercero que lo tiene en su poder y éste prueba ser el dueño del mismo.

Artículo 2319

Si el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que le enajenó, con arreglo a las disposiciones de esta sección.

Artículo 2320

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

Artículo 2321

Será nulo el pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, si hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 2322

Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, o en su caso, la prestación que recibió por éste, conforme a lo dispuesto en los artículos 2325 fracción I y 2326 fracción I; pero aún de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento expreso de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 2323

El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó, para que la sentencia surta efectos en su contra, solicitando al juez llame a juicio al enajenante. Para tal efecto deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, deberá exhibir el importe de la publicación de los edictos para notificar al enajenante en esta forma.

Si el enajenante comparece al juicio, se convierte en principal; y, en tal supuesto, el adquirente podrá ser coadyuvante.

En los mismos términos deberá el adquirente denunciar el pleito de evicción al que le enajenó, cuando se le notifique la contestación de la demanda, o sea reconvenido en el supuesto del artículo 2318.

Artículo 2324

El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar a quien sufrió la evicción, en los términos de los artículos siguientes.

Artículo 2325

Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

I.El precio íntegro o, en su caso, la prestación que recibió por el bien.

II.Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente.

III.Los causados en el juicio de evicción y en el de saneamiento.

IV.El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.

Artículo 2326

Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I.Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción.

II.Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el bien.

III.Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 2327

Si el enajenante no sale sin justa causa al juicio de evicción en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o si no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 2328

Si tanto el que enajena como el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 2329

Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del enajenante la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 2330

Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de la consignación, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le imponen, en su caso, los artículos 2325 y 2326 por causas anteriores a la consignación.

Artículo 2331

Si al denunciársele el juicio, o durante él, reconoce el enajenante el derecho del que reclama y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de esta subsección, sólo será responsable de los gastos que se hayan causado hasta el reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio.

Artículo 2332

Las mejoras que quien enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

Artículo 2333

Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se observarán respecto de éste, las reglas establecidas en esta subsección, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Lo mismo se observará cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufra la evicción.

Artículo 2334

En los dos casos del artículo anterior, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 2335

Si el inmueble que se enajenó se halla gravado sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.

Las acciones de rescisión y de indemnización a que se refiere este artículo prescriben en un año, que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 2336

El enajenante no responde por la evicción:

I.Sí así se hubiere convenido.

II.En el caso del artículo 2322.

III.Si conociendo el adquirente el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al enajenante.

IV.Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V.Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2323.

VI.Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que enajenó.

VII.Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 2337

En las enajenaciones hechas en remate judicial, la persona a quien se remató un bien, está obligada por la evicción del bien rematado que sufra el adquirente, a restituir a éste únicamente el precio que haya pagado por su postura más los gastos que hubiere hecho.

Subsección segundaDel saneamiento por los vicios ocultos

Artículo 2338

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos del bien enajenado, que lo hagan impropio para el uso a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlos conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor.

Artículo 2339

El enajenante no es responsable de los vicios o defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 2340

En los casos a que se refiere el artículo 2338 el adquirente tiene derecho:

I.A exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho; o

II.A que se le rebaje una cantidad proporcionada de la prestación que hubiere dado, a

juicio de peritos.

Artículo 2341

El derecho concedido al adquirente, por la fracción II del artículo anterior, subsiste aunque el bien defectuoso perezca por caso fortuito o de fuerza mayor o por culpa del mismo adquirente.

Artículo 2342

Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, tendrá éste los mismos derechos que le conceden los dos artículos anteriores, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 2343

En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 2344

Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 2345

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 2346

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2338 al 2345 se extinguen a los seis meses contados desde la entrega del bien enajenado.

Artículo 2347

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 2348

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 2349

Lo dispuesto en el artículo 2347 es aplicable a la enajenación de cualesquiera otros bienes.

Artículo 2350

Si un animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 2351

En todos los casos de enajenación de animales, sea que ésta se realice individualmente o sea por troncos, yuntas o rebaños, la acción redhibitoria por tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días a partir de la fecha de la entrega.

Artículo 2352

Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

Artículo 2353

La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 2354

Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para los que fue adquirido.

Artículo 2355

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 2356

Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2357

Si el bien enajenado por vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.

Artículo 2358

El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante que no recibe el bien. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2359

En las enajenaciones hechas en remate judicial, el demandado a quien se remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redihibitorios.

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