Código Civil de Coahuila
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Libro sexto Título cuarto. De los efectos de las obligaciones con relación a tercero

Arts. 2360–238829 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Capítulo IDe las instituciones protectoras del acreedor contra actos y omisiones del deudor tendientes al incumplimiento

Artículo 2360

El acreedor dispone de la acción pauliana y de la acción de simulación para privar de eficacia los actos del deudor que lo dejan o lo aparentan dejar insolvente. Igualmente dispone de la acción oblicua para anular la conducta omisiva del deudor tendiente a impedir que ingresen a su haber patrimonial bienes que legítimamente le pertenecen; asimismo dispone del derecho de retención. El acreedor dispondrá de las acciones pauliana y de simulación en los términos de los Capítulos VII y VIII del Título Tercero del Libro Quinto; y de la acción oblicua y del derecho de retención en los términos de los Capítulos II y III del presente Título.

Capítulo IIDe la acción oblícua

Artículo 2361

El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:

I.Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones.

II.Que excitado el deudor por el acreedor, para que deduzca las acciones que competen a aquél, rehuse hacerlo dentro del plazo de treinta días o en uno menor, pero en el necesario para que el derecho del deudor no se pierda. La excitación a que se refiere esta fracción debe hacerse en jurisdicción voluntaria o ante notario.

Artículo 2362

Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua no constare por escrito, bastará el reconocimiento del mismo por confesión ante el juez o ante notario.

Artículo 2363

No pueden ser ejercitadas por el acreedor, las acciones personalísimas del deudor.

Artículo 2364

La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor de quien la ejercita o por el demandado:

I.Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste.

II.Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito.

III.Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.

IV.Si posteriormente al ejercicio de la acción oblicua, el deudor adquiere bienes bastantes para responder a su acreedor.

Artículo 2365

La sentencia condenatoria obtenida por el acreedor que ejercitó la acción oblicua, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores.

Artículo 2366

El acreedor que ejercite la acción oblicua podrá exigir a su deudor, la exhibición de los documentos fundatorios y probatorios del derecho de éste.

Artículo 2367

Si a pesar de las gestiones del acreedor no obtiene éste la exhibición de los documentos a que se refiere el artículo anterior, el contenido de ellos podrá demostrarse por cualquier otro medio probatorio.

Artículo 2368

El acreedor podrá:

I.Promover, por su deudor, la expedición de un ulterior título ejecutivo para ejercitar la acción oblicua correspondiente.

II.Interpelar a la persona a quien pretende demandar, para interrumpir la prescripción.

Capítulo IIIDel derecho de retención

Artículo 2369

Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del bien o por algún otro motivo.

Artículo 2370

Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación.

Artículo 2371

El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención:

I.Si obtuvo del deudor el bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo.

II.Cuando otra persona, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste.

III.Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.

Artículo 2372

El derecho de retención sólo puede recaer sobre bienes que sean propiedad del deudor de quien ejercita tal derecho.

Artículo 2373

Cuando un deudor tiene respecto de un bien, únicamente el derecho temporal de uso o goce, y entrega tal bien a su acreedor, éste sólo puede ejercitar el derecho de retención respecto a los frutos de ese bien, que pertenezcan al deudor.

Artículo 2374

El dueño de un taller de reparaciones puede ejercitar el derecho de retención sobre el bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe, si el presupuesto de la reparación consta por escrito y con la firma de quien la encargó.

Artículo 2375

El derecho de retención es oponible al deudor y a quienes no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho.

Artículo 2376

Los titulares de derechos reales sobre el bien respecto al cual se ejercita el derecho de retención, anteriores a este ejercicio, podrán hacerlos valer sin que les sea oponible éste.

Artículo 2377

En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse del bien o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes.

Artículo 2378

El ejercicio del derecho de retención no requiere fianza del acreedor y hace a éste depositario del bien retenido.

Artículo 2379

El acreedor deberá interpelar al deudor requiriéndole el pago de su deuda. La interpelación se hará como lo disponen los artículos 2263 y 2264.

Artículo 2380

Hecha la interpelación a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.Si el deudor no hace el pago, deberá el acreedor demandarlo dentro de los treinta días siguientes a la interpelación.

II.Si el acreedor no presenta su demanda en tiempo, quedará sin efecto la retención y deberá aquél entregar al deudor el bien retenido.

Artículo 2381

La fecha de presentación de la demanda a que se refiere la fracción I del artículo anterior y, en su caso, la anotación de la misma en el Registro Público, establecerán su preferencia frente a otros acreedores.

Artículo 2382

El derecho de retención faculta al acreedor para conservar en su poder los bienes que retenga y que sean propiedad del deudor, hasta ser pagado directamente o en ejecución de sentencia.

Artículo 2383

Quien ejercita el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando haya sido desposeído de él.

Artículo 2384

Si se remata el bien, el derecho de retención otorga a quien lo ejercitó, preferencia frente a los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención.

Artículo 2385

En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden.

Artículo 2386

El derecho de retención no produce los efectos establecidos en los artículos anteriores:

I.Si se demuestra, por quien tenga interés jurídico, que hubo acuerdo fraudulento o simulado entre acreedor y deudor.

II.Si el deudor entregó el bien a uno de sus acreedores en perjuicio de los demás.

Artículo 2387

Se considerará que existe el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas.

Artículo 2388

Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las presunciones de fraude y simulación establecidas por este código para los actos ejecutados en perjuicio de acreedores.

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