Libro sexto · Título séptimo Capítulo III. De la remisión de la deuda
Artículo 2487
El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohiba.
Artículo 2488
Una vez hecha la declaración unilateral de remisión, ésta será irrevocable.
Artículo 2489
La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.
Artículo 2490
Habiendo varios fiadores solidarios, la remisión que fuere concedida solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 2491
La devolución de la prenda no extingue el derecho principal si así se manifiesta expresamente.
Artículo 2492
Son aplicables a la remisión de la deuda, las causas de revocación de la donación por ingratitud.