Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección decimaseptima. Del legado en favor del acreedor
Artículo 934
El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
Artículo 935
En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 936
Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.