Código Civil de Coahuila
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Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección séptima. Del legado de dinero o de un bien depositado

Arts. 909–9102 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 909

Los legados de dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan,

Artículo 910

El legado de un bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que se encuentre en éste.

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