Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección séptima. Del legado de dinero o de un bien depositado
Artículo 909
Los legados de dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan,
Artículo 910
El legado de un bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que se encuentre en éste.