Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección novena. Del legado de alimentos
Artículo 917
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 918
Si el testador no señaló el monto de los alimentos se estará a las reglas generales establecidas por este código sobre la materia.
Artículo 919
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.