Libro tercero · Título segundo · Capítulo VII Sección decima tercera. Del legado de crédito
Artículo 925
El legado de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluta al abrirse la sucesión.
Artículo 926
En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado entregará al legatario el título que compruebe el crédito, y le cederá las acciones que en virtud de él corresponderían al testador.
Artículo 927
Cumplido lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, de insolvencia del deudor o de sus fiadores, o de otra causa.
Artículo 928
Los legados a que se refieren los artículos 925 y 929, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador y subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.